SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2017-S3
Fecha: 03-Feb-2017
i)
Ahora bien, de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que a través de la acción de libertad se tutele el indebido procesamiento, deben concurrir simultáneamente los dos presupuestos establecidos en el precedente constitucional señalado supra, los cuales son que: i) El acto procesal denunciado como lesivo, debe ser la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física del accionante; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.
Consiguientemente en el caso de autos, los actuados procesales denunciados por las hoy accionantes, como la ampliación de la etapa preliminar solicitada por parte de la Fiscal demandada siendo el delito por el que se las denuncia de contenido patrimonial y la falta de respuesta a los requerimientos para la valoración médica de las nombradas ante el IDIF, no se constituyen en actos procesales que operen como la causa directa de alguna posible privación o amenaza del derecho a la libertad de las mismas, toda vez que su resolución no determinará la situación procesal de las ahora accionantes, por lo que al no existir vinculación directa de los actuados procesales con una posible restricción o amenaza al derecho mencionado, se tiene por no concurrido este primer requisito.
Con relación al segundo presupuesto, se observa que las accionantes justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentran participando activamente en el proceso penal seguido en su contra, circunstancia que se puede advertir de lo manifestado por las mismas en la audiencia de la presente acción de defensa, donde indicaron: “…la defensa ha planteado varios recursos contra a tal situación con respecto a un recurso de reposicion toda vez que no debio concederse ese plazo sin embargo lo hace caso omiso la Juez 4to. De instrucción en lo Penal asimismo en el juzgado se interpone una acción de actividad procesal defectuosa…” (sic); asimismo, se tiene que los instrumentos procesales y medios impugnaticios establecidos en la norma adjetiva penal, se encuentran expeditos y pueden ser activados por las antes nombradas, aspectos que denotan la inexistencia de un estado de indefensión absoluto de la parte; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- i)
- III.3.2. Sobre la problemática descrita en el inciso 2)
- CONFIRMAR