SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-S1

Fecha: 02-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-S1

Sucre, 2 de febrero de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

 

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                    14735-2016-30-AAC

Departamento:               La Paz

 

En revisión la Resolución 15/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 151 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Wilfredo Cordero Huaras en representación legal de Sebastián Ticona Mendoza y Primitiva Caba de Ticona contra Mario Choque Ramírez, Ricardo Moices Ticacala Cahuana, María Rosemarie Gutiérrez Cruz y Ana Gabriela Ordoñez Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2016; subsanado el 4 y 11 de marzo del mismo año,  cursante de fs. 38 a 47; y, 78 a 79, la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiestan que, mediante Escritura Pública de compra y venta 080/2012 de 30 de marzo, Primitiva Caba de Ticona adquirió un lote de terreno denominado Alto Remedios, inmueble ubicado en el municipio de Achocalla, distrito 6, de Alpacoma, con una superficie de 102700 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR) de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, bajo la matrícula 2013010012732, que fue adquirida de Gerardo Flores Mayta, misma que mediante Testimonio 125/2012 de 11 de mayo, fue aclarada la superficie de la referida propiedad rustica en 103000 m2. 

Alegan que, el 3 de octubre de 2015 a horas 06:00 aproximadamente, el predio de su propiedad fue avasallado por unas cien personas aproximadamente de las cuales varias estaban encapuchadas; logrando identificar a Ana Gabriela Ordoñez Gutiérrez, ya que en una anterior oportunidad hicieron un intento de avasallamiento, en el cual, dicha señora también participo; quienes ingresaron en forma violenta, utilizando gases lacrimógenos, en contra de sus personas y de diez compañeros que formaban parte del campamento que habían instaurado para el cuidado del terreno de su propiedad. Siendo retenidos por varias horas, intentado hacerles firmar papeles en blanco para que nunca más retornen al terreno, mediante presión, abusos y golpes; posteriormente, fueron remitidos en radio patrulla 110 al Distrito Policial 4, como si fueran delincuentes, ya que en la oficina policial procedieron a prestar declaraciones por una supuesta denuncia de robo; sin embargo, a horas 18:30 les manifestaron que no existía denuncia formal, por lo que podían irse a su casa.  

Durante todos esos actos de violencia, lograron identificar a Mario Choque Ramírez, ex funcionario policial dado de baja por esa institución; María Rosemarie Gutiérrez Cruz, Ricardo Ticacala Cahuana y Ana Gabriela Ordoñez Gutiérrez, todos funcionarios policiales.

Ante lo ocurrido, acudieron a instancias policiales, presentando solicitudes de información y certificación, de quien o quienes habrían dado la orden de toma de su terreno, cuyas respuestas indicaron fehacientemente que en ningún momento el Comando General de la Policía Boliviana dio orden alguna, mucho menos poder a ningún efectivo policial, ni personal civil para la toma de ningún predio, dichas respuestas se encuentran en las pruebas adjuntas a la presente acción; mas adelante, decidieron retornar a su terreno; es así que el “30 de septiembre de 2015” (sic), acompañados del Notario de Fe Pública de Primera Clase 55 y un grupo de treinta personas interesadas en comprar terrenos fraccionados de su predio, el funcionario referido levantó inventario de lo existente en su propiedad, dando fe del ingreso pacifico al mismo, pudiendo constatar el abandono del lugar de cualquier otro grupo de personas, asimismo, de las placas fotográficas se pudo observar precarias construcciones (cajitas de fosforo), nada aptas para vivienda, de su reducido tamaño y completamente inhabitados, enumerándolas uno por uno, cada levantamiento ilegal, con su respectiva fotografía; que concluido el inventario, procedieron a enmallar el terreno, instalando un campamento de para cuidar el inmueble.  

Finalmente, el 26 de abril de 2014 a horas 11:00 aproximadamente, fueron víctimas de un avasallamiento, por más de noventa personas, donde Mario Choque Ramírez, María Rosemarie Gutiérrez Cruz, Ricardo Ticacala Cahuana, Ana Gabriela Ordoñez Gutiérrez y demás intervinientes, tomaron los predios de su propiedad ya mencionada, haciendo uso de la fuerza, sin considerar que son personas de la tercera edad, además que sufrieron amenazas de muerte, motivo por el cual, se vieron obligados a huir del terreno, dejando su humilde casa, instaurando una demanda penal por avasallamiento, que se encuentra en la Fiscalía de la ciudad de El Alto, quedando el control jurisdiccional en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la aludida ciudad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vida, a la integridad física, psicológica, sexual y derechos de los adultos mayores; citando al efecto, los arts. 15.I, 68.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el desalojo inmediato de los terrenos de su propiedad, ocupados arbitrariamente y sea con auxilio de la fuerza pública, librándose los respectivos mandamientos de desapoderamiento y la condena al pago de daños y perjuicios económicos ocasionados por los avasalladores.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de abril de 2016, conforme consta del acta cursante de fs. 146 a 150, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante legal y su abogado, en audiencia pública ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mario Choque Ramírez, María Rosemarie Gutiérrez Cruz y Ana Gabriela Ordoñez Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 131 a 134, expresaron que: a) Los terrenos a los que hacen referencia los accionantes, son de propiedad de la Policía Boliviana, por mandato de los Decretos Supremos (DD.SS) 3107 de 3 de julio de 1952; 3696 de 6 de abril de 1954; 5521 de 30 de julio de 1960 y 28491 de 10 de diciembre de 2005; b) La parte accionante no tiene ningún plano aprobado georeferenciado en el municipio de La Paz, por lo que no puede suponer que sus terrenos fueron avasallados, porque no cuentan con documentación fidedigna; y, c) En el presente caso, no concurren los dos supuestos que establece la jurisprudencia constitucional para ser considerado como medidas de hecho, toda vez que los accionantes no acreditaron plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada, no tengan constituido legalmente el “derecho posesorio” (sic).

Ricardo Moices Ticacala Cahuana, a través de su abogado, manifestó que: 1) Se debió notificar a la Policía Boliviana como tercero interesado y supuesto propietario de los predios en cuestión, de acuerdo a los decretos supremos ya referidos; 2) El año 1952, el Estado boliviano expropia el Fundo Seguencoma y destina 52000 m2 para la construcción del Edificio de Dependencias de la Academia Nacional de Carabineros y Policías, el resto de dicha propiedad es destinada para la entrega de terrenos a los Jefes y Oficiales del cuerpo Nacional de Carabineros; posteriormente, el ex presidente de la República Eduardo Rodríguez Veltze, ratificó lo argumentado en su gobierno transitorio y no puede haber una persona que venga ahora en el año 2016 a manifestar y decir que tenga su parte en el mencionado fundo; 3) De la documentación que se adjunta, la única persona que pudo transferir un terreno de esa dimensión a Primitiva Caba de Ticona es Carlos López Arce, el anterior propietario del Fundo Seguencoma, a quien el Estado boliviano le expropia; en ese sentido, se pretende inducir al error de los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del departamento de La Paz, al no mencionar en la demanda que debe estar la Policía Boliviana aquí representada, porque es a ella a quien se le fue destinada todo el ex Fundo ya anotado para la construcción de los proyectos mencionados precedentemente; 4) En la presente acción no se puede dirimir derechos propietarios, para ello está la jurisdicción ordinaria en materia civil, donde debió acudir con toda la documentación pertinente, no lo hizo porque ese título no proviene de una partida correcta; y, 5) La parte accionante presentó denuncia penal por avasallamiento, entonces es el Ministerio Público el que está realizando la investigación si existió o no dicho delito, al cual interpuso una cuestión prejudicial para que el Juez defina si se suspende el proceso penal, mientras se resuelva el proceso civil (mensura y deslinde) que interpuso Mario Choque Ramírez.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 151 a 152 vta., que denegó la tutela solicitada, salvando los derechos de la parte accionante a objeto de que cuando materialmente quiera ingresar a su propiedad pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública, toda vez que su propiedad, no se encuentra ocupado por terceras personas y la restricción debe ser necesariamente tutelado por la vía que corresponda; con los siguientes fundamentos: i) El predio que refiere de su propiedad la accionante Primitiva Caba de Ticona, si bien se encuentra inscritó en DD.RR., cuenta con la oponibilidad que le otorga la norma sustantiva civil, también es cierto y evidente que en esta audiencia se manifestó por parte de sus abogados, que a momento, de celebrar esta audiencia, no se encuentra ocupado por ninguna persona y lo que sucede es que cuando pretenden ingresar al predio aparecen terceras personas a títulos de vigilantes quienes restringen el derecho a la propiedad; ii) Existe un proceso penal en el cual se están investigando hechos de un avasallamiento que no cumple con los requisitos de continuidad y de materialidad, toda vez que al presente, los accionantes mencionaron que en dicho predio no existen personas en posesión del mismo, en ese ámbito, este Tribunal de garantías apoyado en el principio de razonabilidad donde debe existir el componente de tutela siempre y cuando exista una continuidad y sea permanente el hecho que transgrede el derecho constitucional que se lo acusa de vulnerado por parte del accionante a los demandados; iii) Los hechos ocurridos en abril de 2014 y octubre de 2015, están siendo juzgados, todo a versión de la parte accionante ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la ciudad de El Alto, consecuentemente el ilícito tiene tutela y control jurisdiccional por parte de la autoridad respectiva; y, iv) Este Tribunal de garantías no interviene en la definición o dirimision de derecho propietario, simplemente tutela la infracción o amenaza de transgresión de derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, éstos deberán ser tratados por el Juez natural, conforme la norma sustantiva y la ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 29 de agosto de 2016, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar precedentes jurisprudenciales acerca de la tutela sobre medidas de hecho; posteriormente, el plazo fue reanudado por decreto de 1 de febrero de 2017, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

                                                                                                                                                                                                                                

II.1. El 30 de julio de 1960, mediante DS 5521 emitido por Hernán Siles Zuazo, Presidente Constitucional de la República, destinó 52000 m2 de superficie del Fundo rustico “Seguencoma” a la construcción del edificio y dependencias de la Academia Nacional de Carabineros y Policías; y, el resto de dicha propiedad, será para entrega de terrenos a los Jefes y Oficiales del cuerpo Nacional de Carabineros y Policías de Bolivia, con destino a la construcción de sus viviendas (fs. 120 a 121).

II.2. El 10 de febrero de 2006, fue registrado en DD.RR. de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, bajo la matrícula 2010990060748, asiento A-2, la Escritura Pública de compra y venta 136/2005 de 23 de diciembre, del lote de terreno, ubicado en la ex Fundo Seguencoma, Cerro Challoma o Colorado y sus serranías, con una superficie 16.60 hectáreas, a nombre del Cuerpo Nacional de Policías y Carabineros (fs. 136 vta.).

II.3. El 11 de mayo de 2012, fue registrado en DD.RR. de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, bajo la matrícula 2013010012732, asiento A-2, la Escritura Pública de compra y venta 080/2012 de 30 de marzo, del lote de terreno, ubicado en la Urbanización Alto Remedios. Aclarada la superficie de dicho lote mediante escritura 125/2012 de la fecha misma, en la superficie de 103000 m2, a nombre de Primitiva Caba de Ticona (fs. 6 y 8).

II.4. El 6 de marzo de 2015, Primitiva Caba de Ticona interpuso querella penal ante el representante del Ministerio Público de La Paz contra Mario Choque Ramírez, Rosmery Gutiérrez Cruz, Ricardo Moices Ticacala Cahuana y Saturnino Calderón Alejo por los delitos de tráfico de tierras y avasallamiento con agravación ocurrido en su propiedad ubicado en Alto Remedios de Achocalla de La Paz. Causa que cuenta con imputación formal contra Ricardo Moices Ticacala Cahuana y Mario Choque Ramírez, éste último tiene detención preventiva por Resolución 450/2015 de 17 de diciembre, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción Penal Cuarto de la ciudad de El Alto  (fs. 56 a 58 y 65 a 77).

II.5. El 30 de septiembre de 2015, Julio Willy Coronel Ayala, Notario de Fe Pública de Primera Clase 55 de La Paz, a solicitud de Primitiva Caba de Ticona, mediante acta de verificación de construcciones en lote de terreno ubicado en el lugar Alto Remedios, adjuntando muestrario fotográfico, registró las precarias construcciones de viviendas, en el predio de su propiedad, ubicado en la localidad de Achocalla zona Alto Remedios Alpacoma, del Distrito 6 de la ciudad de El Alto, dicha acta refiere que: “…donde se evidenció precarias construcciones, nada aptas para vivienda, debido a su reducido tamaño, se pudo evidenciar que se encontraban completamente inhabitados y vacíos, procediéndose a la toma de placas fotográficas y se procedió al alambrado con alambre de púas de toda la extensión” (sic) (fs. 23 a 30).

II.6. El 11 de abril de 2016, Mario Choque Ramírez, interpuso demanda de “mensura y deslinde de todo el lote de propiedad, ubicada en la zona de Alto Seguencoma, parte alta de la Primera Meseta de Alto Seguencoma” (sic) contra Sebastián Ticona Mendoza y Primitiva Caba de Ticona, presuntos propietarios que se han permitido exhibir documentación presuntamente legal (fs. 101 a 103 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que las personas particulares demandadas vulneraron su derecho a la propiedad privada, a la vida, a la integridad física, psicológica, sexual y derechos de los adultos mayores, al haber ingresado a su propiedad en forma violenta y permanecer en la misma.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por los accionantes son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, en la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, eran efectivos para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también, hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.De la acción de amparo constitucional


En ese marco, el art. 128 de la CPE establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I del mismo cuerpo legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.


En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, refiere que el objeto de la acción de amparo constitucional, “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. El art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, establece que:

 “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.


La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. De la tutela frente al avasallamiento o despojo violento de la propiedad debidamente demostrada


Este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional determinó en dar protección, a través de la acción de amparo constitucional, en los supuestos de avasallamiento de propiedad, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Así la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, misma que es citada en la SCP 0211/2012 de 24 de mayo, señaló las condiciones para dicho otorgamiento indicando lo siguiente: "…para la procedencia de la protección inmediata del amparo en casos de despojo violento, no obstante existir otros medios legales, deben concurrir dos elementos: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes…".

Por otra parte, la SC 0217/2003 de 24 de febrero, señaló al respecto: “III.3 En el caso de autos, por una parte, si bien la recurrente ha presentado la escritura pública de transferencia del terreno del que su representado es dueño, existe controversia sobre la posesión del mismo -pues ambas partes aducen haberse encontrado en posesión de "Maipaso del Fuerte" por lo que inclusive el recurrido y otras personas han incoado demanda interdicto de retener la posesión-…”

III.4.  Sobre los derechos controvertidos


Conforme estableció la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, la acción de amparo constitucional no define derechos ni hechos controvertidos, únicamente protege los consolidados, en tal sentido, mediante esta acción tutelar no puede ingresarse a valorar ni analizar hechos controvertidos. Así la SC 0278/2006-R de 27 de marzo indicó: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…”.

Siguiendo esa línea, la SC 1543/2011-R de 11 de octubre, señaló: “En este contexto, del análisis de las literales que cursan en obrados, se verifica que existe controversia respecto al derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión; además, sobre la posesión, pues mientras el accionante denuncia que a su representado no le dejan tomar posesión ni ingresar a su terreno; los demandados aseguran que vienen ejerciendo posesión pacifica dentro del terreno, por lo que es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia, al existir hechos controvertidos sobre el derecho propietario del terreno que deben ser resueltos en la vía ordinaria”.

En consecuencia, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos, es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en esa instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia.

III.5.  Análisis del caso concreto


De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia, que mediante Testimonios 080/2012 y 125/2012, Primitiva Caba de Ticona adquirió acciones y derechos del lote de terreno ubicado en el municipio de Achocalla, distrito 6 de Alpacoma, con una superficie de 103000 m2, inscrita en DD.RR. bajo la partida 2013010012732, que fue adquirida de Gerardo Flores Mayta.  

Por otra parte, mediante DS 5521 de 30 de julio de 1960, emitido por Hernán Siles Zuazo, Presidente Constitucional de la República, se decretó destinar 52000 m2 del fundo rustico “Seguencoma”, situado en la provincia Murillo del departamento de La Paz, a la construcción del edificio y dependencias de la Academia Nacional de Carabineros y Policías y que el resto de dicha propiedad, se loteará para entrega de terrenos a los señores Jefes y Oficiales del Cuerpo Nacional de Carabineros y Policías, con destino a la construcción de sus viviendas, disposición que fue ratificada por DS 28491/2005 de 10 de diciembre; predio que fue expropiado por DS 3107/1952 de 3 de julio, que fue propiedad de Carlos López Arce e inscrito en DD.RR., bajo la matricula 2010990060748, asiento A-2 de 10 de febrero de 2006.

Mas adelante, el 6 de marzo de 2015, Primitiva Caba de Ticona interpuso querella ante el representante del Ministerio Público contra Mario Choque Ramírez, María Rosemarie Gutiérrez Cruz, Ricardo Ticacala Cahuana y Ana Gabriela Ordoñez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de tierras y avasallamiento, que habrian ocurrido en su propiedad denominada Alto Remedios de Achocalla del departamento de La Paz, argumentando que el 26 de abril de 2014, aproximadamente a horas 11:00 más de noventa personas al mando de Mario Choque Ramírez y los denunciados ingresaron de manera ilegal, indicando que la Policía Boliviana era propietaria de su lote de terreno sin mostrar ningún documento. Asimismo, el 30 de septiembre de 2015, María Rosemarie Gutiérrez Cruz y Mario Choque Ramírez, plantearon querella contra los ahora accionantes, por los supuestos delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y la supresión de documentos iniciales de la posible tenencia de derecho propietario, que en su origen data de 1952, concernientes a su propiedad en cuestión en la presente acción de defensa; alegando que dicho predio pertenece a la Policía Boliviana.

Por consiguiente, el 11 de abril de 2016. Mario Choque Ramírez interpuso demanda de mensura y deslinde del lote de terreno “ubicado en la zona de Alto Seguencoma, parte Alta de la Primera Meseta de Alto Seguencoma” (sic), ante el Juez Público de turno en materia Civil y Comercial del departamento de La Paz contra Sebastián Ticona Mendoza y Primitiva Caba de Ticona, supuestos propietarios que exhibieron documentación presuntamente legal.

De lo ampliamente anotado, se puede inferir que existe una evidente controversia del derecho propietario sobre el lote de terreno en cuestión, misma que no puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional, pues no resulta admisible que el derecho propietario de un inmueble les corresponda a dos presuntos propietarios al mismo tiempo; tal situación se presenta en el caso, y es la justicia ordinaria quien deberá definir la titularidad definitiva y la posesión provisional mientras se sustancia el proceso civil o penal respectivo. En cuanto, corresponde denegar la tutela constitucional sobre este punto, en razón a que el derecho invocado como vulnerado se encuentra en situación de controversia y requiere para su dilucidación una etapa probatoria amplia y de inmediación, de lo contrario implicaría menoscabar la competencia del juez natural llamado a resolver la problemática.

Con referencia a los otros derechos denunciados como vulnerados, a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual y derechos de los adultos mayores, los accionantes no explican de qué manera hubieran sido lesionados los referidos derechos, por lo mismo no corresponde analizar este aspecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

                                                 POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 151 a 152 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo, de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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