SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
a)
Mario Choque Ramírez, María Rosemarie Gutiérrez Cruz y Ana Gabriela Ordoñez Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 131 a 134, expresaron que: a) Los terrenos a los que hacen referencia los accionantes, son de propiedad de la Policía Boliviana, por mandato de los Decretos Supremos (DD.SS) 3107 de 3 de julio de 1952; 3696 de 6 de abril de 1954; 5521 de 30 de julio de 1960 y 28491 de 10 de diciembre de 2005; b) La parte accionante no tiene ningún plano aprobado georeferenciado en el municipio de La Paz, por lo que no puede suponer que sus terrenos fueron avasallados, porque no cuentan con documentación fidedigna; y, c) En el presente caso, no concurren los dos supuestos que establece la jurisprudencia constitucional para ser considerado como medidas de hecho, toda vez que los accionantes no acreditaron plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada, no tengan constituido legalmente el “derecho posesorio” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado
- por lo que inclusive el recurrido y otras personas han incoado demanda interdicto de retener la posesión-…”
- III.4. Sobre los derechos controvertidos
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR