SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Fernando Aranibar Rico, Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 144 y 145, mencionó que: a) El accionante no hizo referencia a cómo se vulneró su derecho a la libertad, incumpliendo con el requisito exigido por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) No agotó los recursos ordinarios que franquea la ley, es decir con el principio de subsidiariedad; c) Ofreció garantía suficiente para una eventual satisfacción de los derechos laborales reclamados dentro del proceso laboral; d) El nuevo representante de la Empresa no se apersonó físicamente, no existía prueba que demuestre que se encuentre radicando en el país, y que sea quien cumpla con la obligación; y, e) Es deber del Tribunal y de la Jueza de garantías, proteger los derechos de los trabajadores; por todas las consideraciones se dispuso rechazar la petición de desarraigo.
Lucía Fuentes Nina, Jueza Quinta de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito señaló respecto a la medida de arraigo, se dispuso conforme al art. 100 inc. f) del CPT, sin precisar la fecha de disposición, aclarando que la medida puede solicitarse con la demanda o dentro del proceso, hasta que se constituya garantía suficiente.
El 15 de marzo de ese año, la autoridad judicial emitió la Sentencia 041/2016, mediante la cual declaró probada en parte la demanda, la cual fue recurrida en apelación, radicándose el 27 de abril del indicado año, ante la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el 3 de octubre de 2016, la empresa CVAL BOLIVIA S.A. por intermedio de su nuevo representante legal Esquilo José Yépez Valladares se apersonó y solicitó se deje sin efecto el arraigo de su anterior apoderado, admitiendo la nombrada Sala Social Segunda su apersonamiento el 4 de octubre del mismo año. El representante de CVAL BOLIVIA S.A. el 11 de igual mes y año reiteró su pedido de dejar sin efecto el arraigo, determinando los Vocales demandados que el impetrante no tenía representación de Noel José Escalona, aclarando que su solamente su persona tiene legitimación para solicitar el desarraigo, concluyendo con el rechazo de la solicitud, ante tal determinación el hoy accionante, el 14 de octubre de 2016, presenta memorial solicitando se deje sin efecto el arraigo, aclarando que no era representante de la empresa y basándose en los argumentos emitidos en la Resolución anterior, las autoridades hoy demandadas determinaron mediante Resolución de 166/2016 lo siguiente: a) El impetrante debía interponer el recurso que plantea la ley en su oportunidad; b) El arraigo podía levantarse hasta la constitución de una garantía, conforme artículo 102 del CPT, no ofreciendo bienes mueble o inmuebles, así mismo existiendo oposición de uno de los codemandantes; y, c) Considerando el deber de proteger los derechos de los trabajadores se rechazó la solicitud.
Con relación al Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz demandado, hubiese ordenado el arraigo sin hacer conocer actuados al accionante, se puede observar que con posterioridad a la orden de arraigo, la empresa CVAL BOLIVIA S.A., presentó memorial formulando nulidad de obrados sin solicitar la nulidad de la orden de arraigo y fue notificado con los actuados, por tal motivo tenía pleno conocimiento del pedido y orden de arraigo, no existiendo ninguna vulneración de derechos y garantías por parte de dicha autoridad.
Respecto al pedido de desarraigo ante la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cual ha sido rechazada, se tiene que el arraigo conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es una medida restrictiva por tanto afecta la libertad personal.
Según antecedentes, el accionante fue representante legal de la empresa CVAL BOLIVIA S.A., pero fue sustituido por Esquilo José Yépez Valladares, quien se apersonó ante las hoy autoridades demandadas, mediante testimonio de poder 298/2016, autoridades que aceptaron su apersonamiento mediante decreto de 4 de octubre de 2016, siendo la persona que actúa en representación legal de la Empresa demandada por pago de beneficios sociales; por tal motivo, según el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, el nuevo representante legal es la persona que debe asumir las responsabilidades tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, siendo el rechazo del pedido de desarraigo totalmente ilegal, con lo que se vulneró el derecho a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II
- III.1. Procedencia del arraigo en materia laboral
- arraigo constituye una medida precautoria y de seguridad que garantiza al trabajador el pago de sus beneficios sociales o alguna obligación emergente de una relación laboral , y si bien es una medida restrictiva de la libertad de locomoción de quien en su condición de demandado es impelido judicialmente a pagar obligaciones patrimoniales
- III.2. Cambio del representante legal en proceso laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte