SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017-S1

Fecha: 02-Feb-2017

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 220/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 27 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se remita la apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a primera hora del 21 del igual mes y año, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Del cuaderno de control jurisdiccional, de la Resolución 411/2016 de 9 de noviembre, del informe emitido por Daniel Roberto Chávez Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del mismo departamento y del informe a la demanda de la presente acción tutelar, elevada por la Jueza ahora demandada, se tiene que hasta el 18 de igual mes y año, los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra la referida Resolución, no fueron remitidos ante el tribunal de alzada;        b) De la revisión de datos del expediente, no se evidenció la llamada de atención al indicado Secretario por incumplimiento de sus funciones, realizada por parte de la autoridad judicial ahora demandada; c) El art. 251 del CPP, establece que, interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas; y, el 130 del mismo cuerpo legal, prevé que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento, sin interrupción; en el caso concreto, de la Resolución 411/2016, se tiene que el abogado del accionante, ante la negativa de la solicitud de cesación a la detención preventiva, en la misma audiencia, interpuso ese medio de impugnación legal ordinaria, refiriendo correr con los gastos de rigor; habiendo transcurrido desde la fecha de esa audiencia hasta el planteamiento de la presente acción tutelar nueve días, sin que se hubiera remitido la mencionada apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, por lo que existió dilación indebida e injustificada al incumplirse ese deber; d) De acuerdo a la jurisprudencia en materia constitucional, la falta de provisión de recaudos de ley, no se constituye en un óbice para remitir el recurso de apelación ante el tribunal de alzada; e) Si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos servidores, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional; en el presente caso, al respecto, la autoridad ahora demandada tomó actitud pasiva; f) La SCP 0015/2012 de 16 de marzo, con referencia al principio de celeridad procesal, establece que, toda autoridad que conozca una solicitud de cesación de detención preventiva, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible dentro del plazo legal, si están determinados por ley, y en un término razonable, si no están establecidos por ella, de no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido, y en consecuencia, repercute o afecta a su libertad; y,      g) Del informe médico psiquiátrico de 9 de noviembre de 2016, emitido por Carlos Jiménez Viruez, del certificado médico elaborado por Dino Fabricio Fanola Ascarrunz; y, del documento médico elevado por Yesica Bueno Dueñas; se tiene que el accionante, Juan Carlos Flores  Burgoa, se encuentra delicado de salud tanto en lo físico como psiquiátrico, lo cual no fue considerado por la autoridad ahora demandada.