SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2017-S1

Fecha: 02-Feb-2017

III.4.   Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud, a la vida y a la libertad de locomoción o circulación; por cuanto, la Jueza ahora demandada omitió remitir los antecedentes del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 411/2016, que dispuso rechazar a su solicitud de cesación de detención preventiva, ante el tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada con dicha Resolución a las partes procesales, habiendo transcurrido hasta la fecha del planteamiento de la presente acción tutelar nueve días.

De la revisión de obrados se tiene que, a través de la Resolución 411/2016, la Jueza ahora demandada, en audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por Juan Carlos Flores Burgoa, hoy accionante, en aplicación de los arts. 233; 234.1 con relación a su numeral 2; y, el 235.1 y 2 del CPP, rechazó tal pedido. Contra esa decisión, en el mismo acto procesal, de forma oral, el abogado del impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, el que previa orden de notificación con el respectivo actuado en sala a todos los sujetos procesales, se dispuso la remisión de dicha impugnación ante el tribunal de alzada, dentro del plazo de veinticuatro horas, conminando al Secretario del correspondiente Juzgado cumplir con tal determinación, en caso que no se faciliten fotocopias se envíe el expediente en original (Conclusión II. 5.).

De conformidad al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la aplicación del principio de celeridad se constituye en un deber de todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas en la tramitación de causas como consecuencia de las solicitudes presentadas ante dichas instancias, cuya inobservancia conlleva hacia la dilación indebida, a su vez, pone en riesgo el ejercicio de la garantía del debido proceso, sustentados en los principios y valores establecidos en el art. 8 de la CPE. En las causas penales donde está en juego la restricción de la libertad de las personas individuales, la autoridad judicial tiene la obligación de tramitarla con celeridad. Concretamente, los jueces encargados del control jurisdiccional sobre investigaciones de la comisión de presuntos delitos, cuando sus resoluciones vinculados con el ejercicio del derecho a la libertad, sean apeladas, las piezas principales de la misma, tienen que ser remitidas dentro de veinticuatro horas de notificada con ese actuado, ante la sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia respectivo, tal como establece el art. 251 del CPP, de lo contrario se incurre en dilación indebida e injustificada. En esa perspectiva la exigencia de provisión de fotocopias exigidas al apelante –ahora accionante–, presuntamente incumplida, no constituye justificativo valedero para las y los jueces que omitan elevar documentación de la apelación ante el tribunal de alzada.

En consecuencia, del análisis de antecedentes del expediente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que la Jueza ahora demandada, incurrió en dilación indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la Resolución 411/2016, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva. De manera que dicha autoridad judicial, en su informe escrito a la demanda de la presente acción tutelar, no desvirtuó la inobservancia del art. 251 del CPP, hecho denunciado por el accionante. Al contrario, esa omisión de remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas de notificada con el respectivo actuado a las partes de la causa penal,  de conformidad a la norma procesal, reclamada por el hoy impetrante de tutela, trató de justificar con la falta de gastos para las fotocopias al referirse en sentido que el abogado del imputado en ocasión de interponer ese medio de impugnación, refirió correr con la erogación de recursos para ese efecto; aspecto que contradice el principio de celeridad, desarrollada por la jurisprudencia constitucional (SCP 0691/2014 de 10 de abril).

En efecto, queda demostrado que la autoridad judicial ahora demandada, no remitió las piezas principales del recurso de apelación incidental ante la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del plazo legal establecido por ley, tal como ella misma determinó en la Resolución 411/2016, cuyo contenido corresponde que sea cumplido, de lo contrario la potestad jurisdiccional quedaría en simple letra muerta en papel, sin ningún valor legal. Computados desde el 9 de noviembre de 2016, fecha en la que se pronunció y se notificó a las partes del respectivo proceso penal con dicha Resolución hasta el 18 de igual mes y año, día en el que se interpuso la presente acción tutelar, transcurrieron nueve días; hecho que constata que la Jueza ahora demandada, incurrió en dilación indebida e injustificada en la tramitación de ese medio de impugnación legal ordinario. Bajo los razonamientos detallados, corresponde conceder la tutela solicitada respecto la remisión de antecedentes pertinentes del recurso de apelación incidental planteado por el accionante ante el tribunal de alzada.

De la revisión de antecedentes, este Tribunal concluye que no es posible conceder tutela respecto al derecho a la libertad de locomoción o circulación invocado por el accionante; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, como consecuencia de la denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, en aplicación de las normas procesales en materia penal. En cuanto al derecho a la salud y la vida denunciadas por el impetrante de tutela vinculado con su detención preventiva, tal como él mismo refiere en su memorial de la presente acción tutelar, corresponde sea peticionado ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria, en aplicación de las normas pertinentes; puesto que el informe médico psiquiátrico extendido por Carlos Jiménez Viruez, así como los certificados médicos elevados por Dino Fabricio Fanola Ascarrunz y Yesica Bueno Dueñas, no evidencian de forma concreta la gravedad de la situación de salud del impetrante de tutela, quien de acuerdo a la Resolución 411/2016, goza del beneficio de salida judicial los días martes para fines de control psiquiátrico; por lo que sobre los mencionados derechos invocados por el accionante corresponde denegar la tutela impetrada.