SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
1)
Hugo Bernardo Córdova Eguez e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito cursante de fs. 137 a 138, expresando lo siguiente: 1) El accionante confunde totalmente la naturaleza y finalidad de la acción presentada, así como el límite de la competencia de los Tribunales de garantías, puesto que de manera incoherente sostiene que tanto el Juez de Instrucción Penal Segundo del referido departamento como sus personas, habrían infringido su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación porque supuestamente no señalaron la concurrencia de los dos requisitos previstos por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) En el Auto de Vista 356/016 de 25 de octubre de 2016, confirmaron la resolución apelada procediendo el accionante a transcribir parcialmente algunos fragmentos del referido Auto de Vista, señalando que no se argumentó sobre la concurrencia de los riesgos procesales, pretendiendo sorprender a sus autoridades; 3) “…no había activado el incidente de exclusión probatoria prevista por el art. 172 del CPP; única posibilidad para excluir del proceso y de su valoración a un determinado medio probatorio; concluyendo además, que el Juzgador apelado, había incurrido en ilogicidad únicamente respecto del riesgo procesal de fuga previsto por el numeral 2) del art. 234 del CPP; explicando por qué y por ello…” (sic); 4) Los Tribunales de garantías constitucionales no pueden suplir ni reemplazar las competencias propias asignadas a los Jueces y Tribunales ordinarios, efectuando un verdadero per saltum, porque lo reclamado no fue mencionado en el recurso de apelación; por lo que, de forma clara se muestra la incongruencia de la solicitud y por ende la improcedencia de la presente acción; 5) Indica que la prueba ofrecida por el Ministerio Público no fue sometida al contradictorio y tampoco judicializada, acusando haberse violado su derecho a la defensa, confundiendo nuevamente los alcances y fines de la acción de defensa activada, así como las competencias de las autoridades; y, 6) No habiéndose incurrido en el caso de autos en acto u omisión ilegal o indebida al emitir de forma clara el fallo cuestionado, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»’
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- III.3. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR