SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2017-S1

Fecha: 02-Feb-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante, denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad, debido proceso, certidumbre jurídica, igualdad, tutela jurídica, defensa y “seguridad jurídica”; por cuanto, dentro del proceso signado con el numero ZSR1601967 el denunciante engañó a la administración de justicia y en particular a la Fiscal de Materia, que admitió otra denuncia en un mismo caso y libró mandamiento de “comparendo”, los mismos que no fueron notificados en su domicilio real, sino que el Investigador asignado al caso realizó una indebida notificación tal como se evidencia de las placas fotográficas. Por memorial de 4 de noviembre de 2016, antes que se emita la orden de aprehensión, hizo notar esta observación ante el Fiscal de Materia; y, el 8 del mismo mes y año, hizo su presentación espontanea, pidiendo dejar sin efecto los mandamientos emitidos en su contra, solicitando al efecto día y hora de audiencia para la recepción de su declaración informativa, que no tuvo respuesta alguna; es así que el 10 de igual mes y año, a horas 08:50, violándose el art. 5 del CPP, fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad Fiscal, que de manera irregular le citó para prestar su declaración, a horas 18:00, pero sin disponer su libertad, lo cual vulneró su derecho de locomoción.

Ahora bien, conforme a la sucinta relación fáctica precitada, y una vez identificada la problemática planteada, se advierte la existencia de dos procesos aperturados por el delito de avasallamiento de tierras en el Ministerio Público, la primera que data de la gestión 2015, asignado con el número ZSR1503073, seguido por el Ministerio Público a instancias de Jorge Fernando Helguero Zaiduni contra autores, que cuenta con una Resolución de Rechazo de denuncia; y, un segundo proceso penal iniciado el 19 de julio de 2016, por Jorge Hanz Helguero Koholemberger contra Ramón Mamani Rocha, Nelson Gonzalo Tapia Claros y otros, signándose el caso con el número ZSR1601967, comunicado al Juez de control jurisdiccional el 28 de julio de 2016, recayendo el caso en Juzgado de Instrucción Penal Onceavo del departamento de La Paz, es así que en este último caso la Fiscal de Materia y el investigador asignado al caso luego de realizarse la correspondiente citación que de acuerdo al accionante habría sido mal practicada, y ante la incomparecencia del denunciado, de conformidad al art. 224 del CPP, emitió Resolución y Orden de aprehensión contra Nelson Gonzalo Tapia Claros, mismo que fue ejecutado el 10 de noviembre de 2016, a horas 08:50, y puesto a disposición de la autoridad Fiscal, que le citó para prestar su declaración, a horas 18:00 de ese mismo día, pero sin disponer su libertad, lo cual alega que vulneró su derecho de locomoción, De lo señalado se establece que el proceso penal dentro del cual se hubiere producido los actos investigativos cuestionados, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Onceavo del departamento señalado, tal cual se establece de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese entendido, las presuntas irregularidades en las que habrían incurrido las autoridades hoy demandadas, debieron ser denunciadas ante la referida autoridad judicial, tal cual establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; toda vez que, conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, atendiendo las reclamaciones inherentes a la existencia de acciones u omisiones vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, ya que tienen la competencia para reparar -de corresponder- las invocadas infracciones y solo agotada esta instancia a través de los mecanismos intra procesales previstos en la vía ordinaria y de persistir la supuesta lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional, conforme al Fundamento Jurídico citado, que en el caso en examen resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiéndose denegar la tutela solicitada.