SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, aquellos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
Si bien es evidente que, la acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos tutelados por esta; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, aquellos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados. En dichas circunstancias, la acción de libertad operará solamente una vez agotado las vías específicas.
Bajo los criterios señalados, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una descripción de las subreglas para la aplicación de las excepciones a la subsidiariedad estableció que:“2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.
A su vez, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, manifestó: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo…”.
Conforme a las líneas jurisprudenciales citadas; primero, cuando la Policía Boliviana o el ministerio Público hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, sin que exista comunicación de inicio de investigación al juez del control jurisdiccional, no corresponde acudir previamente ante el juez de turno, sino directamente a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, para que resuelva la supuesta vulneración del derecho denunciado; segundo, cuando las instituciones referidas hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, vinculadas a una presunta comisión de un delito, y exista comunicación de inicio de investigación, corresponde recurrir primero al juez de control jurisdiccional para que repare la supuesta lesión en que hubieran incurrido los mismos; y, tercero, cuando la Policía Boliviana y el Ministerio Públicog hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, antes de la imputación formal, pero existiendo comunicación de inicio de investigación, corresponde ser denunciado ante el juez que conoció tal actuado, por estar identificada la autoridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
- celeridad
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y/o hacer cesar la persecución o procesamiento indebido, aquellos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR