SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S1
Sucre, 2 de febrero de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 17180-2016-35-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 239/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lourdes del Pilar Díaz en representación sin mandato de Ruddy Leonardo López Choque contra Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz; Eddy Junior Flores y Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscales de Materia; y, Michael López, Investigador de Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELC-V).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 6 de noviembre de 2016, hasta la interposición de la presente acción tutelar se encuentra detenido indebidamente en celdas judiciales, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 7 del mencionado mes y año, Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, fijó audiencia para las 15:00; sin embargo, se declaró cuarto intermedio con el fin de que la Fiscal de Materia presente imputación formal, siendo que no es atribución del juez realizar actos investigativos ni forzar a que se presente imputación formal, reinstalándose la audiencia a horas 17:20, disponiéndose su libertad; empero, al salir de celdas judiciales, es detenido por Michael López, Investigador de la FELC-V) y conducido a instalaciones de la FELC-V, sin que exista mandamiento de aprehensión, sin explicarle el motivo por el que su persona permanezca privado de libertad. Por otra parte, Eddy Junior Flores, Fiscal de Materia, señaló que se había emitido Resolución y orden de aprehensión, mismos que nunca fueron de su conocimiento ni de su abogado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por medio de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 60 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, señaló que: a) En audiencia de 7 de noviembre de 2016, se dispuso su libertad; sin embargo, a momento de salir de celdas judiciales, fue detenido y conducido a la FELC-V por Michael López, Investigador de la FELC-V, sin que se le enseñe orden de aprehensión, recién en audiencia de medidas cautelares, presentaron la misma; en dicha audiencia interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, debido a que los actuados no se realizaron de acuerdo al debido proceso; empero, fue rechazado; y, b) Al existir mandamiento de libertad a su favor, de acuerdo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en caso de que la víctima hubiese querido continuar el proceso en su contra debió citársele para que preste su declaración y revisen si correspondía o no su aprehensión.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados
Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 14 a 15 y en audiencia manifestó que: 1) Rechaza las aseveraciones realizadas por el accionante, respecto a que su persona hubiese realizado llamadas para que se lo impute formalmente; 2) Se le presentó un informe de inicio de investigaciones y pusieron a su disposición al accionante en calidad de aprehendido; por lo que, procedió a señalar audiencia para el 7 del mismo mes y año, a horas 17:00, estando dentro de las veinticuatro horas que establece la norma, audiencia en la cual expidió mandamiento de libertad, ejecutada a horas 18:33; sin embargo, el accionante fue aprehendido por orden y resolución emitida por el Ministerio Público a horas 18:45; 3) El 8 del señalado mes y año, conoció y resolvió la situación procesal de Ruddy Leonardo Choque y no de Ruddy López Choque, señalando inmediatamente día y hora de audiencia de medidas cautelares, misma que se llevó a cabo dentro de las veinticuatro horas; y, 4) Actuó precautelando los derechos y garantías de la víctima que tiene setenta años de edad, quien hasta la fecha de audiencia se encontraba hospitalizada sujeta a observación clínica; por lo que, solicita se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
Eddy Junior Flores, Fiscal de Materia asignado a la división FELC-V, en audiencia manifestó lo siguiente: i) A fin de precautelar el debido proceso y la seguridad jurídica, se debe considerar lo señalado en el SCP 0282/2014 de 12 de febrero, que estableció como uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad, que el mismo sea dirigido contra la persona que lesionó los derechos y garantías constitucionales; lo que en el caso de autos no se consideró; ya que, la parte accionante no señaló cuál el acto a través del cual hubiese lesionado derechos; ii) Conoció el caso en la FELC-V mediante una Resolución fundamentada de aprehensión emitida por Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia de turno nocturno, quien estableció que el accionante sea conducido a la FELC-V para que se le tome su declaración informativa; es así, que a partir de dicha actuación que tomó conocimiento del caso, señalando al accionante sus derechos constitucionales y los hechos atribuidos a su persona, quien se abstuvo de declarar; y, iii) Si bien la resolución de medidas cautelares estableció la detención preventiva del accionante, éste de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía los mecanismos legales para expresar los agravios respecto a la ilegalidad de su aprehensión; por lo cual, solicita se desestime la presente acción tutelar interpuesta.
Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: a) El acta de declaración informativa del accionante hace referencia a que éste se hubiera rehusado a firmar; por lo que, firmó su abogado de defensa pública, el investigador asignado al caso, el Fiscal de Materia y un testigo; b) Se pretendió suspender la audiencia de medidas cautelares debido a la interposición de la presente acción tutelar; sin embargo, la misma se llevó adelante debido a la naturaleza de la audiencia, en la que se plantearon incidentes y recusación sin haberse interpuesto recurso de apelación; y, c) Ante el conocimiento fehaciente del certificado médico forense de la víctima quien es adulta mayor que a momento de la audiencia se encontraba internada en un nosocomio, procedieron a emitir la resolución fundamentada de aprehensión, notificando con la misma al accionante el 7 de noviembre de 2016 a horas 18:55; por lo que, gozando de libertad, se lo aprehendió nuevamente con nuevos indicios, siendo conducido por Michael López a dependencias de la FELC-V; por lo antes mencionado solicita se declare la improcedencia de la presente acción de defensa.
Michael López, Investigador de la FELC-V, en audiencia, señaló que: 1) El accionante en forma voluntaria accedió a acompañarle a instalaciones de la FELC-V, ya que ni siquiera se lo llevó enmanillado; y, 2) En presencia de su abogado y del Fiscal de Materia Eddy Junior Flores, se le hizo conocer su situación procesal; así, como la Resolución de aprehensión en su contra, mismo que fue firmado por el ahora accionante.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 239/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 46 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al Juez demandado cabe precisar la existencia de un informe de inicio de investigaciones mediante el cual se puso a su disposición al aprehendido, “depositándolo” en celdas judiciales el 6 de noviembre de 2016 a horas 18:45; mediante decreto de 7 de igual mes y año, el Juez demandado señaló audiencia de consideración de la situación procesal del accionante para horas 15:00, ya que de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público no habían tomado la declaración del accionante debido a que éste se encontraba en estado de ebriedad, lo que imposibilitaba fundamentar la resolución de imputación formal; sin embargo, pese al cuarto intermedio dispuesto, mediante Resolución 196/2016, se dispuso la libertad pura y simple del accionante, siendo éste notificado con el mandamiento de libertad en celdas judiciales a horas 18:39, de lo que se colige que el Juez demandado realizó sus actuaciones dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 228 del CPP; por lo cual, no hubo vulneración alguna de parte de dicha autoridad; ii) Respecto a los Fiscales de Materia, debido al principio de unidad que rige en el Ministerio Público, se tiene que el requerimiento fiscal fue emitido por la Fiscal Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, quien estaba de turno; una vez que el accionante recobró su libertad, fue conducido nuevamente a la FELC-V, debido a la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto por la nombrada Fiscal y puesto a conocimiento del Fiscal Eddy Junior Flores, quien en la presente acción tutelar reclamó sobre la legitimación pasiva ya que no se individualizó su actuar dentro del presente caso, habiendo únicamente recepcionado la declaración del accionante junto a Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia, quien además emitió la Resolución de imputación formal, lo que fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional quien resolvió la situación jurídica del accionante; iii) La jurisprudencia constitucional estableció que el art. 226 del CPP, prevé la posibilidad de que el Fiscal ordene la aprehensión directa del imputado cuando su presencia sea necesaria y ante la existencia de suficientes indicios de que es con probabilidad autor o partícipe de algún delito de acción pública sancionado con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea igual o superior a dos años; asimismo, dicha norma señala que el aprehendido será puesto a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, teniendo dicha autoridad un plazo similar para resolver la aplicación de alguna medida cautelar o en su caso decrete su libertad; y, iv) En cuanto a Michael López, Investigador de FELC-V, quien una vez que notificó al accionante el 7 de noviembre de 2016 a horas 18:55, con la orden de aprehensión en su contra lo aprehendió y lo condujo a dependencias de la señalada FELC-V, únicamente ejecutó el mandamiento emitido por el Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia, mediante memorial de 6 de noviembre de 2016, informó al Juez de Instrucción Penal de turno, el inicio de investigaciones y puso a su disposición al accionante en calidad de aprehendido por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 16 a 17).
II.2. El 7 de noviembre de 2016 a horas 15:00, se llevó adelante la audiencia de consideración al informe de inicio de investigaciones con disposición de aprehendido, misma que debido a un cuarto intermedio prosiguió a horas 17:00, oportunidad en que el Juez demandado emitió la Resolución 196/2016, mediante la cual dispuso la libertad pura y simple del accionante; emitiendo para tal efecto el mandamiento de libertad correspondiente (fs. 30 a 31; y, 35 a 37).
II.3. El 7 de noviembre de 2016, Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia, emitió Resolución fundamenta de aprehensión contra Ruddy Leonardo López Choque, con Cédula de Identidad 9991507 La Paz, a efectos de garantizar la presencia del nombrado durante la sustanciación del proceso, a tal efecto se emitió la orden de aprehensión, con la que se le notificó el mismo día a horas 18:55 (fs. 19 a 20).
II.4. De acuerdo al informe del Juez demandado que no fue desvirtuado por la parte accionante, se tiene que el 8 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares con incidentes y aplicaciones, audiencia en la cual el accionante no se presentó apelación (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de su situación procesal, el 7 de noviembre de 2016, en la cual se dispuso su libertad pura y simple, saliendo del juzgado fue nuevamente aprehendido y conducido a las oficinas de la FELC-V sin que se le haya notificado con orden escrita emanada de autoridad competente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1818/2014-S2 de 19 de septiembre, haciendo referencia a su vez a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, al respecto estableció que: ‘“Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que 'i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar».
Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; 'el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.
Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de su situación procesal, en la cual se dispuso su libertad pura y simple, nuevamente fue aprehendido y conducido a las oficinas de la FELC-V sin que se le haya notificado con orden escrita emanada de autoridad competente.
III.4.1. Respecto a Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz
El Juez demandado tomó conocimiento a través del informe de inicio de investigaciones mediante el cual se puso a su disposición al aprehendido, el 6 de noviembre de 2016 a horas 18:45; por lo que, la mencionada autoridad por decreto de 7 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración de situación procesal del accionante para horas 15:00, habiendo declarado cuarto intermedio reanudó la audiencia a horas 17:00. Mediante Resolución 196/2016, dispuso la libertad pura y simple del accionante, notificándole con el mandamiento de libertad a horas 18:39.
El art. 226 parágrafo segundo del CPP, establece que: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”, de lo que se colige que el actuar de la autoridad demandada se enmarcó a la norma precedente; ya que, habiendo tomado conocimiento del caso, el 6 de noviembre de 2016 a horas 18:45, en audiencia de consideración de situación procesal del accionante dispuso su libertad, con lo que se le notificó el 7 del señalado mes y año a horas 18:39; es decir, dentro de las veinticuatro horas establecidas; evidenciándose que no hubo vulneración alguna de parte de dicha autoridad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto al Juez demandado.
El 7 de noviembre de 2016, Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia, emitió Resolución fundamenta de aprehensión contra el accionante con la que se le notificó el mismo día a horas 18:55 y se lo condujo a dependencias de la FELC-V; por lo que, si el accionante consideraba que esta segunda aprehensión era ilegal y atentaba contra sus derechos, debió acudir ante la autoridad judicial competente en este caso el juez de instrucción en lo penal a fin de solicitar la tutela de sus derechos que estima vulnerados.
III.4.2. Respecto a Eddy Junior Flores y Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscales de Materia
De acuerdo a los antecedentes del caso y al principio de unidad que rige al Ministerio Público, se tiene que Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia, emitió la Resolución fundamentada de aprehensión el 7 de noviembre de 2016, a efectos de garantizar la presencia del nombrado accionante durante la sustanciación del proceso, a tal efecto se emitió la orden de aprehensión con la que se notificó a éste a horas 18:55 cuando éste gozaba de su libertad pura y simple.
Respecto a la aprehensión efectuada por la Fiscalía el art. 226 del CPP, establece que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”; por su parte el art. 228 del mismo Código, señaló que: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal”; por lo antes mencionado se tiene que el actuar del Ministerio Público se realizó de acuerdo a la norma establecida, sin que haya existido vulneración de derechos por parte de éstos.
Por otra parte, si el accionante consideraba ilegal la segunda aprehensión realizada a su persona debió haber denunciado tal hecho ante el juez de instrucción penal y agotar su impugnación, pues como se desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de interponer la presente acción de defensa debió agotar previamente la vía ordinaria a través de los mecanismos correspondientes.
III.4.3. Respecto a Michael López, Investigador de FELC-V de El Alto del departamento de La Paz
Dicho funcionario únicamente ejecutó el mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; por lo que procedió a notificar al accionante el 7 de noviembre de 2016 a horas 18:55, para posteriormente conducirlo a dependencias de la FELC-V; lo que hace ver que con su actuar no vulneró los derechos del peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 239/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRAD