SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
III.4.2. Respecto a
De acuerdo a los antecedentes del caso y al principio de unidad que rige al Ministerio Público, se tiene que Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia, emitió la Resolución fundamentada de aprehensión el 7 de noviembre de 2016, a efectos de garantizar la presencia del nombrado accionante durante la sustanciación del proceso, a tal efecto se emitió la orden de aprehensión con la que se notificó a éste a horas 18:55 cuando éste gozaba de su libertad pura y simple.
Respecto a la aprehensión efectuada por la Fiscalía el art. 226 del CPP, establece que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”; por su parte el art. 228 del mismo Código, señaló que: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal”; por lo antes mencionado se tiene que el actuar del Ministerio Público se realizó de acuerdo a la norma establecida, sin que haya existido vulneración de derechos por parte de éstos.
Por otra parte, si el accionante consideraba ilegal la segunda aprehensión realizada a su persona debió haber denunciado tal hecho ante el juez de instrucción penal y agotar su impugnación, pues como se desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de interponer la presente acción de defensa debió agotar previamente la vía ordinaria a través de los mecanismos correspondientes.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3.
- siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a
- III.4.2. Respecto a
- III.4.3. Respecto a
- CONFIRMAR