SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S1

Fecha: 02-Feb-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 239/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 46 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al Juez demandado cabe precisar la existencia de un informe de inicio de investigaciones mediante el cual se puso a su disposición al aprehendido, “depositándolo” en celdas judiciales el 6 de noviembre de 2016 a horas 18:45; mediante decreto de 7 de igual mes y año, el Juez demandado señaló audiencia de consideración de la situación procesal del accionante para horas 15:00, ya que de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público no habían tomado la declaración del accionante debido a que éste se encontraba en estado de ebriedad, lo que imposibilitaba fundamentar la resolución de imputación formal; sin embargo, pese al cuarto intermedio dispuesto, mediante Resolución 196/2016, se dispuso la libertad pura y simple del accionante, siendo éste notificado con el mandamiento de libertad en celdas judiciales a horas 18:39, de lo que se colige que el Juez demandado realizó sus actuaciones dentro de las veinticuatro horas establecidas en el art. 228 del CPP; por lo cual, no hubo vulneración alguna de parte de dicha autoridad; ii) Respecto a los Fiscales de Materia, debido al principio de unidad que rige en el Ministerio Público, se tiene que el requerimiento fiscal fue emitido por la Fiscal Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, quien estaba de turno; una vez que el accionante recobró su libertad, fue conducido nuevamente a la FELC-V, debido a la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto por la nombrada Fiscal y puesto a conocimiento del Fiscal Eddy Junior Flores, quien en la presente acción tutelar reclamó sobre la legitimación pasiva ya que no se individualizó su actuar dentro del presente caso, habiendo únicamente recepcionado la declaración del accionante junto a Guadalupe Dávila Cáceres, Fiscal de Materia, quien además emitió la Resolución de imputación formal, lo que fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional quien resolvió la situación jurídica del accionante; iii) La jurisprudencia constitucional estableció que el art. 226 del CPP, prevé la posibilidad de que el Fiscal ordene la aprehensión directa del imputado cuando su presencia sea necesaria y ante la existencia de suficientes indicios de que es con probabilidad autor o partícipe de algún delito de acción pública sancionado con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea igual o superior a dos años; asimismo, dicha norma señala que el aprehendido será puesto a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, teniendo dicha autoridad un plazo similar para resolver la aplicación de alguna medida cautelar o en su caso decrete su libertad; y, iv) En cuanto a Michael López, Investigador de FELC-V, quien una vez que notificó al accionante el 7 de noviembre de 2016 a horas 18:55, con la orden de aprehensión en su contra lo aprehendió y lo condujo a dependencias de la señalada FELC-V, únicamente ejecutó el mandamiento emitido por el Ministerio Público.