SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
1)
Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 14 a 15 y en audiencia manifestó que: 1) Rechaza las aseveraciones realizadas por el accionante, respecto a que su persona hubiese realizado llamadas para que se lo impute formalmente; 2) Se le presentó un informe de inicio de investigaciones y pusieron a su disposición al accionante en calidad de aprehendido; por lo que, procedió a señalar audiencia para el 7 del mismo mes y año, a horas 17:00, estando dentro de las veinticuatro horas que establece la norma, audiencia en la cual expidió mandamiento de libertad, ejecutada a horas 18:33; sin embargo, el accionante fue aprehendido por orden y resolución emitida por el Ministerio Público a horas 18:45; 3) El 8 del señalado mes y año, conoció y resolvió la situación procesal de Ruddy Leonardo Choque y no de Ruddy López Choque, señalando inmediatamente día y hora de audiencia de medidas cautelares, misma que se llevó a cabo dentro de las veinticuatro horas; y, 4) Actuó precautelando los derechos y garantías de la víctima que tiene setenta años de edad, quien hasta la fecha de audiencia se encontraba hospitalizada sujeta a observación clínica; por lo que, solicita se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
Michael López, Investigador de la FELC-V, en audiencia, señaló que: 1) El accionante en forma voluntaria accedió a acompañarle a instalaciones de la FELC-V, ya que ni siquiera se lo llevó enmanillado; y, 2) En presencia de su abogado y del Fiscal de Materia Eddy Junior Flores, se le hizo conocer su situación procesal; así, como la Resolución de aprehensión en su contra, mismo que fue firmado por el ahora accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3.
- siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a
- III.4.2. Respecto a
- III.4.3. Respecto a
- CONFIRMAR