SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017-S1
Fecha: 02-Feb-2017
III.4.1. Respecto a
El Juez demandado tomó conocimiento a través del informe de inicio de investigaciones mediante el cual se puso a su disposición al aprehendido, el 6 de noviembre de 2016 a horas 18:45; por lo que, la mencionada autoridad por decreto de 7 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración de situación procesal del accionante para horas 15:00, habiendo declarado cuarto intermedio reanudó la audiencia a horas 17:00. Mediante Resolución 196/2016, dispuso la libertad pura y simple del accionante, notificándole con el mandamiento de libertad a horas 18:39.
El art. 226 parágrafo segundo del CPP, establece que: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”, de lo que se colige que el actuar de la autoridad demandada se enmarcó a la norma precedente; ya que, habiendo tomado conocimiento del caso, el 6 de noviembre de 2016 a horas 18:45, en audiencia de consideración de situación procesal del accionante dispuso su libertad, con lo que se le notificó el 7 del señalado mes y año a horas 18:39; es decir, dentro de las veinticuatro horas establecidas; evidenciándose que no hubo vulneración alguna de parte de dicha autoridad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto al Juez demandado.
El 7 de noviembre de 2016, Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia, emitió Resolución fundamenta de aprehensión contra el accionante con la que se le notificó el mismo día a horas 18:55 y se lo condujo a dependencias de la FELC-V; por lo que, si el accionante consideraba que esta segunda aprehensión era ilegal y atentaba contra sus derechos, debió acudir ante la autoridad judicial competente en este caso el juez de instrucción en lo penal a fin de solicitar la tutela de sus derechos que estima vulnerados.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3.
- siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a
- III.4.2. Respecto a
- III.4.3. Respecto a
- CONFIRMAR