SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
1)
Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 8 y vta., manifestaron que: 1) La Sala Penal Tercera emitió la Resolución 33/2016 de 2 de marzo, declarando procedente los fundamentos expuestos por la querellante María Rosario Céspedes Flores e improcedente la apelación interpuesta por Fernando Isidoro López Quispe, revocando en parte la Resolución 298/2015 de 4 de diciembre, por la recurrida, por la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.2 del CPP y, en consecuencia se mantuvo la detención preventiva; 2) El accionante al solicitar le concedan la libertad, confunde la competencia del Tribunal de garantías, cuando dicha labor es propia y exclusiva de la justicia ordinaria; 3) Se valoró el contrato de trabajo suscrito entre el imputado y su abogado, pero se observó la falta de documentos que lo respalden, por otro lado el imputado no desvirtuó las razones de su detención preventiva, mediante prueba idónea e inconfundible tal cual prevé el art. 239, 1 del CPP y la SC 1290/2014 de 23 de junio; y, 4) El Tribunal de apelación, es también juez de garantías por excelencia, por lo que no es evidente que haya obrado ultra petita. En base a estos antecedentes, pidieron denegar la tutela.
El debido proceso, tiene una triple dimensión: 1) Como principio de la función jurisdiccional, que rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de las causas sometidas a su decisión; 2) Como derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, exigir un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y, 3) Como garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
El razonamiento doctrinal, de manera uniforme señaló, que el debido proceso se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las disposiciones normativas preestablecidas; constituyéndose en una protección frente a los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, en sus diferentes actuaciones procesales y, en la aplicación de las normas sustantivas a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. En este último caso, cobra especial importancia, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
El deber de fundamentación y motivación coherente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, implica que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la impugnación, debió citar no solamente la norma en la que sustenta su decisión, sino también expresar de qué manera la situación analizada se adecua o no al supuesto normativo, señalando las circunstancias especiales y razones particulares que se tuvieron en cuenta; pero además, es necesario que, exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos, las normas aplicables y la decisión adoptada; en ese sentido, dichos aspectos, no concurren la aludida Resolución 33/2016, debido a que:: 1) No se expresó, cual fue la valoración y el razonamiento aplicado por la Jueza del control jurisdiccional a tiempo de determinar la inexistencia del riesgo de fuga, y sobre todo, de qué manera esta labor resulta incorrecta e inaplicable; 2) El imputado para desvirtuar el riesgo de fuga, debe acreditar su ocupación habitual anterior a la privación de su libertad y también en cierto modo la actividad a la que se dedicará una vez que recobre su libertad, los demandados tampoco expresaron los motivos por los que un contrato a futuro (que por la naturaleza del derecho laboral no reata al trabajador), no constituye medio idóneo para ser considerado un arraigo natural; 3) Se incurrió en contradicción al manifestar que el empleador debió haber acreditado otros elementos de convicción que corroboren o ratifiquen este contrato, sin tomar en cuenta que, quien debe desvirtuar los riesgos procesales de fuga es el imputado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. E
- resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- III.3.
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- Fragmento 15
- i)
- dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- falta de fundamentación y motivación
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR