SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

             Si bien el accionante no precisó con claridad los derechos vulnerados; del análisis de la demanda y lo manifestado en audiencia, se colige que se denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y valoración de la prueba, fundamentación y motivación en el que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, al haber procedido de oficio con el análisis del contrato de trabajo presentado por el imputado para acreditar su actividad lícita, respecto al cual sin la debida fundamentación ni motivación, bajo el argumento que no se acreditó los aportes a las AFPs, concluyeron determinando la subsistencia de los riesgos procesales y en consecuencia mantuvieron la detención preventiva

             Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad como mecanismo de defensa eficaz para la tutela de los derechos a la libertad personal y de circulación, excepcionalmente puede ser activada para solicitar la tutela de las vulneraciones al debido proceso, vale decir solo en aquellos casos en los que exista una vinculación directa entre el indebido procesamiento y la restricción del derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante.

             En el caso analizado en revisión, se denuncia que mediante actuación oficiosa y ultra petita, el Tribunal de apelación, ingresó en la consideración del contrato de trabajo que estaba destinado a acreditar la inexistencia del riesgo de fuga; con dicho accionar realizando una errónea valoración del mismo y sin la debida fundamentación ni motivación, habría determinado que se encuentra latente el riesgo procesal y por lo tanto dispuso la subsistencia de la detención preventiva. En dicho contexto, en consideración a la vinculación existente entre el actuado jurisdiccional y la libertad del accionante, corresponde al juez constitucional, ingresar en el análisis de los hechos denunciados como lesivos al debido proceso.

             Ahora bien, a efectos del presente análisis, se debe considerar que la congruencia, la fundamentación y motivación coherente, como elementos del debido proceso, constituyen aspectos formales que debe observar toda autoridad a tiempo de resolver las situaciones jurídicas sometidas a su decisión; en tanto que la valoración de la prueba, al igual que la interpretación y la aplicación de la norma al caso concreto, están relacionados con el fondo de la decisión que adoptan las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución 33/2016.

             Respecto a la incongruencia en la que hubiesen incurrido los ahora demandados, por haber ingresado oficiosamente en la consideración y análisis de lo relativo a la acreditación de la actividad lícita del imputado, sin que este tema haya sido impugnado y mucho menos que la otra parte hubiese fundamentado de manera coherente sobre el mismo, y sin considerar que, este riesgo procesal previsto en el          art. 234.1 del CPP, ya había sido desvirtuado ante la jueza del control jurisdiccional, mediante la presentación del “contrato de trabajo a futuro”. Si bien, es evidente que en el ámbito procesal, debe existir estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el accionante en audiencia y lo expresado en la Resolución 33/2016 (impugnada), el querellante también formulo apelación, cuestionando en este caso el contrato de referencia, como medio probatorio para desvirtuar el riesgo de fuga; a partir de estos elementos, se concluye que, el Tribunal de apelación, no incurrido en incongruencia, toda vez que el haber fundamentado y motivado de manera diferente a lo expresado por los apelantes, no implica actuación ultra petita y no se habría operado una lesión al debido proceso en lo referente a este componente.

             En lo concerniente a la denuncia sobre la falta de fundamentación y motivación, referido a que el “contrato de trabajo a futuro” presentado no constituye un medio idóneo para desvirtuar el peligro de fuga descrito por el art. 234.1 del CPP; respecto al cual  los demandados manifestaron que al no ser un contrato eventual, el empleador debió haber acreditado otros elementos de convicción que ratifiquen y corroboren este contrato como son las planillas, aportes que deben ser deducidos a la entidades correspondiente e inclusive aportes a la caja de salud, a falta de estos respaldos concluyeron que este contrato no constituye un documento idóneo que tienda a desvirtuar el riesgo procesal de fuga.