SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
1)
En la exposición que realiza el accionante, se enfatiza lo siguiente: 1) El Auto de Vista 120, únicamente considera las apelaciones interpuestas por las otras partes y no así el memorial de contestación que presentó, ni las pruebas que propuso; 2) Esta decisión tampoco realiza una mención detallada de los presuntos actos procesales dilatorios que le atribuye; y, 3) El tercer Considerando de la Resolución, contiene afirmaciones inexactas, falsas, incongruentes y que carecen de base alguna.
Ahora bien, corresponde revisar el Auto de Vista 120, con el objetivo de verificar las denuncias realizadas. Toda la fundamentación que resuelve las apelaciones presentadas se centran en el tercer Considerando del fallo, en el que efectivamente se atribuyen actos al ahora accionante que: “…de alguna manera han demorado la tramitación del proceso…” (sic), empero, no se indica cuáles son estos supuestos actos dilatorios imputables al ahora accionante o en qué folios corren, de modo que puedan ser verificados y constatados como tal.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación no se cumple con la sola mención de aspectos sin sustento, sino con la debida exposición de hechos y derecho, que indiquen los motivos y razones determinativos para asumir una decisión. Debe existir una explicación de las circunstancias que rodean el caso -hechos-, con base en los antecedentes constatables dentro del proceso; además, debe realizarse la fundamentación legal con la cita de las normas aplicables -derecho-. De esta manera se permite el conocimiento cabal y justo de la decisión, que excluye cualquier duda sobre una actuación fuera del marco legal; este es también un principio del procedimiento penal previsto en el art. 124 del CPP señala que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Retomando el caso concreto, las autoridades hoy demandadas toman la decisión de revocar la extinción de la acción penal a favor del ahora accionante, considerando que este realizó actos que demoraron de forma ilegal o indebida la tramitación del proceso; sin embargo, estas afirmaciones no encuentran sustento en el propio Auto de Vista, que no identifica la manera en que se configuran dichos actos dilatorios, ya que no se hace ninguna identificación de las supuestas dilaciones; por lo que se puede concluir que no se han explicado debidamente los motivos para decidir por la revocatoria, en razón a que no se han señalado los hechos en que se fundamenta la decisión.
El Auto de Vista 120 respecto a los domicilios de los denunciados y las dificultades en la notificación de estos por parte de la autoridad jurisdiccional y Fiscal, no considera esta dilación como indebida, sino necesaria; pero además del argumento sobre la distancia entre estos y la dificultad de la notificación, la decisión señala: “…aparte de que, las dilación en cierta medida fue provocada por el propio imputado” (sic). Nuevamente, sin determinar de qué manera o cómo esta dilación le es atribuible al imputado ahora accionante, también se le responsabiliza la demora en la notificación de otros sujetos procesales.
Ahora bien, del análisis del contenido del Auto de Vista 120 acusado de vulnerar el derecho fundamental a la debida fundamentación y motivación, se advierte que la misma evidentemente carece de una debida fundamentación que relacione lo que se afirma en su parte considerativa, con los hechos que se aprecien de los antecedentes del proceso, actuados que deben constar en el cuaderno de control jurisdiccional. Esta carencia en definitiva vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, debiendo entenderse la misma como la obligación que toda autoridad jurisdiccional tiene como exigencia a ser cumplida a tiempo de emitir sus fallos a través de una decisión que muestre de forma clara las razones determinativas de su decisión, así como una estructura de forma y fondo que convenza al justiciable que se ha obrado conforme a derecho.
Otro elemento importante respecto a la denunciada falta de congruencia externa, que resalta del contenido la resolución que se revisa, es la mínima mención respecto a la contestación del imputado ahora accionante a las apelaciones presentadas por sus contrarios. De este modo, el Auto de Vista 120 emitido por las autoridades demandadas tan solo consideró a las partes acusadoras en su decisión, atribuyendo al accionante diferentes acciones que no pudieron ser desvirtuadas por cuanto no se atendió su respuesta, ni se explicó la razón de esta omisión.
De acuerdo con el art. 405 del CPP, en la tramitación de la apelación incidental, el memorial que interpone este recurso se corre en traslado para su contestación por la o las contrapartes; este es un derecho procesal de las partes por el cual se constituye la obligación del Tribunal de alzada el considerar los fundamentos de la contestación, si es que esta se hace efectiva, además de considerar la prueba que en ella se proponga. Consecuentemente, ante el incumplimiento de este deber, se vulnera el derecho a la defensa del ahora accionante. En la SCP 1083/2014 de 10 de junio se estableció el siguiente fundamento: «El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: “Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 9
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación
- congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- CONFIRMAR