SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/16 de 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 1305 vta. a 1308 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 120, incumple lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la exigencia de fundamentación y motivación del fallo, toda vez que no verifica en forma precisa los actos procesales con indicación de fecha y folios del expediente, en los cuales el accionante haya incurrido en dilación; b) Existe una omisión absoluta de una auditoría del proceso, pues era obligación del Tribunal de alzada, observar y subsanar los defectos; c) Resulta incomprensible e inverosímil que el Tribunal superior en grado sustente su decisión señalando que los domicilios de los denunciados e imputados están alejados lo que ocasiona que se demoren las notificaciones, máxime si el Oficial de Diligencias no cuenta con un automóvil para trasladarse, concluyendo que esto no es culpa del Juzgado, ni del Ministerio Público, estas afirmaciones confusas y contradictorias de ninguna manera puede fundar un razonamiento jurídico que sirva como base de un Auto de Vista de revocatoria, con mayor razón si se reconoce que existe dilación en las notificaciones; sin embargo, no se apunta que estas demoras sean de exclusiva responsabilidad del accionante, del Órgano jurisdiccional o del Ministerio Público; d) El Tribunal de alzada, bajo ningún punto de vista legal puede apartarse de la norma para resolver las impugnaciones presentadas, conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el caso de autos, el Tribunal de alzada refirió que: “…si bien es verdad que en las apelaciones no se hacen una expresión de agravios suficientemente fundada, pero del conjunto de memoriales se puede determinar que hacen una enunciación de doctrina incluso se transcribe algunas normas legales, las mismas que se debió tomar en cuenta al hacer una ponderación sistemática o teleológica de caso…”; lo que implica que dicho Tribunal se salió de los límites y marcos legales establecidos por el citado artículo ya que sustenta su fallo en otros memoriales, sin indicar cuáles; e) En cuanto a que el accionante mantuvo una actitud pasiva ante el vencimiento de los plazos procesales, el Auto de Vista 120 no explica por qué no considera la contestación de “fs. 1188 a 1190”, no se verificó en el expediente los memoriales del nombrado salientes a fs. 470, 479, 481, 485, 495 y 505; y si estos podían considerarse como una actitud negligente o dilatoria del prenombrado. Esta omisión implica indefensión absoluta, habida cuenta que el no pronunciarse sobre todos los actos procesales conexos con la problemática planteada, relativa a la extinción de la acción penal, impiden al mismo conocer las razones de hechos y de derecho por las cuales declaró procedentes los recursos de apelación del Ministerio Público y del Gobierno Autónomo Municipal del San Julián del mencionado departamento; y, f) Por todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista 120 carece de la debida fundamentación y motivación, además que no contiene ningún razonamiento jurídico y lógico entre lo impugnado y lo resuelto; tal es así que en su misma redacción manifiesta que hay una expresión de agravios insuficiente, contraviniendo lo dispuesto por el art. 398 del CPP.