SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

denegó

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 6 de 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 144 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, sin dar curso a su impugnación y que deje sin efecto la Resolución 05/2016, menos su inhabilitación, y, expresamente se dejen sin efecto las medidas cautelares de suspensión del proceso de selección de Vocales. Con los siguientes fundamentos: a) El certificado emitido por el OEP tiene el valor probatorio asignado por el art. 1296 del CC, al ser una certificación emitida por representante del gobierno en su materia; por lo que, cumple con el requisito de acreditar la no militancia política; empero, de su parte, también una declaración jurada tiene connotaciones de ser la manifestación personal, verbal o escrita, donde se asegura la veracidad de esa misma declaratoria bajo juramento ante autoridad administrativa o judicial. Como consecuencia se presume como cierto lo señalado por el declarante hasta que se pueda acreditar lo contrario, porque es una presunción iuris tantum, ya que admite prueba en contrario, no se puede dejar de puntualizar que la importancia de la declaración genera una responsabilidad legal para el declarante, en caso que la declaración jurada resulte ser contraria a la verdad de los hechos que se acrediten posteriormente, equiparando la declaración jurada con un efectivo juramento o promesa de decir la verdad; b) La Convocatoria 01/2016 en parágrafo V señala que únicamente las postulaciones que cumplan con todos los requisitos serán habilitados para el proceso de evaluación y selección. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos o la exigencia de causales de inelegibilidad o incompatibilidad dará lugar a la inhabilitación; c) Consta que el accionante formuló en tiempo oportuno la reclamación por la vía de la impugnación “(fs. 8-12)”, donde señala los argumentos repetidos en la presente acción de amparo constitucional, y analizando las Resolución 05/2016, se tiene que sin ser ampulosa es puntual para resolver los cuestionamientos realizados por el postulante, explicando que la Convocatoria estable plazos y condiciones, y cada una de ellas con carácter obligatorio y de preclusión, que implica que quien haya omitido adjuntar cualquier requisito sine qua non a la presentación de la postulación queda inhabilitado ipso facto y explica que el numeral 10 claramente establece la presentación de dos documentos; por lo que, la Convocatoria 01/2016 no contradice los arts. 14, 207 y 410 de la CPE, y el accionante no puede de ninguna manera reclamar la incompetencia de los Notarios de Fe Pública para extender declaraciones juradas notariales, en virtud a que como consta de la Convocatoria existían muchas declaraciones juradas notariales aparte de la contenida en el numeral 10, los numerales 12 al 20, y por supuesto que si no se observaron las otras, es porque el accionante las presentó; por lo que, consintió libremente en su validez y el    art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que es improcedente la acción de amparo constitucional contra los actos consentidos libre y expresamente; y, d) No es evidente que debe rechazarse la acción de amparo constitucional como solicitan las autoridades demandadas porque no se hubieran agotado los recursos de reclamación jerárquica ante el pleno de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, previa para recién habilitar la acción, y esto no puede ocurrir en razón a que se tiene de la Convocatoria 01/2016 que es base de la presente acción, este documento expresa que realizada la impugnación a la inhabilitación, las resoluciones que tome la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental son inapelables. Por lo que, no existe disposición legal alguna contenida en el art. 30 del Reglamento, que amerite acudir a éste supuesto recurso jerárquico. Siendo así, que no existe vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia en la Resolución 05/2016.