SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

NO

De los hechos fácticos descritos que cursan en obrados, se tiene que una vez hecho público la Convocatoria 01/2016, emitido por la Asamblea Legislativa Departamental para postulantes al cargo de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí, el ahora accionante se presentó al mismo. Luego de ser comunicado que fue inhabilitado por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral conformada por los Asambleístas Departamentales, éste presentó memorial de impugnación, manifestando que su persona si habría cumplido con el numeral 10 de la merituada Convocatoria; toda vez que, presentó el certificado de no militancia emitido por el OEP, donde expresa que de acuerdo a la consulta de la base de datos del Padrón Nacional de Militantes y Simpatizantes (PANAMI) de las organizaciones políticas con personalidad jurídica y registro vigente en el OEP, NO tiene registro de militancia vigente, comprendiendo el accionante que el mismo constituye una prueba como lo determinan los arts. 1296 y 1523 del CC, presentó impugnación contra dicha determinación y que la declaración jurada está por demás; asimismo, que según la Convocatoria 01/2016, las declaraciones juradas pueden ser en un solo documento contemplando todos y cada uno de los requisitos señalados en los numerales 12 al 20, y que el requisito de no militancia está el en numeral 10; por lo que, no puede ser requisito para acreditar la no militancia la declaración jurada. Siendo así, que la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por Resolución 05/2016 declaró improcedente la impugnación presentada por Freddy Soliz Serrudo por carecer de fundamento legal; por lo tanto, éste no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Convocatoria emanada por la Asamblea Legislativa Departamental, concretamente con el requisito del numeral 10 respecto al documento de declaración jurada de no militancia.

Ingresando ya en el análisis de la problemática sometida a revisión, en aplicación de la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia a la Resolución 05/2016 emitida por las autoridades ahora demandadas, después de hacer una relación fáctica de los hechos ocurridos en el presente caso, en su párrafo octavo, señaló que mediante la Convocatoria 01/2016 claramente establece que la fuente de verificación del requisito del numeral 10, es la presentación de dos documentos: certificado original de no militancia emitido por el OEP y declaración de no militancia, aplicando la lógica natural se entiende la exigencia de dos documentos y no siendo suficiente el primero o el segundo. Asimismo, el Reglamento RC 015/2016-2017 suprime el numeral 15 del artículo 3 del Reglamento de Designación de Vocales del Tribunal Electoral Departamental, no se refiere al documento que debe ser presentado para acreditar la no militancia política como entiende el accionante. Más adelante refiere que: “Respecto a lo que establece la convocatoria sugiriendo que los requisitos de los numerales 12 al 20 pueden prestar sus declaraciones juradas en un solo documento, lo cual no limita a que el postulante puede presentar más declaraciones juradas si la convocatoria lo exige; por lo que no es atribuible ni antendible la presente impugnación por carecer de fundamento legal, por cuanto las impugnaciones se plantea cuando se vulnera derechos fundamentales de las personas tal cual se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado y demás leyes vigentes en el País”.

Consecuentemente, habiendo analizado la Resolución 05/2016, emitido por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se evidencia que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación donde se explicó de manera sustentada en derecho, prevaleciendo los antecedentes probados y no probados, que fueron las razones que le llevó a tomar la decisión del fallo, con citas de normas que sustentó la parte dispositiva, que fue concisa y clara, donde las autoridades demandadas expresaron sus convicciones determinativas justificaron detalladamente, y todo fue valorado según la Convocatoria 01/2016.

Consiguientemente, del análisis realizado se evidencia que, la Resolución 05/2016 emitido por los demandados se fundamentó y motivó en la decisión de declarar improcedente la impugnación presentada por el ciudadano Freddy Soliz Serrudo y que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convocatoria 01/2016, concretamente con el requisito del numeral 10, respecto al documento de declaración jurada de no militancia, llegándose a solucionar en el marco del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, significando que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; constatándose que, las autoridades demandadas no vulneraron derechos que la parte accionante denunció en la presentación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada.