SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de octubre de 2016, la Asamblea Legislativa Departamental, emitió la Convocatoria 01/2016 para postulantes a Vocales para el Tribunal Electoral Departamental de Potosí; siendo así que, cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Convocatoria se presentó como postulante a dicho cargo. Sin embargo, de manera verbal y sin la existencia de una resolución fundamentada se le hizo conocer que fue inhabilitado por la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral conformada por los Asambleístas Departamentales, aduciendo que su persona no habría cumplido con el numeral 10 de la merituada Convocatoria, que señala: “no tener militancia en ninguna organización política. Fuente de verificación. Certificado original de no militancia emitido por el Órgano Electoral Plurinacional y declaración jurada” (sic).
Es así que, cumpliendo con dicha determinación adjuntó certificado de no militancia emitido por el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), donde expresa de manera textual: “CERTIFICA: de la consulta a la base de datos del padrón nacional de militantes y simpatizantes (PANAMI) de las organizaciones políticas con personalidad jurídica y registro vigente en el órgano electoral Plurinacional, se verifico que a la fecha de la emisión del presente certificado; FREDDY SOLIZ SERRUDO CON C.I.3717964 – PTS. NO tiene registro de militancia vigente…” (sic); por lo que, aplicando la sana crítica, se entiende que dicho documento expedido por autoridad pública competente constituye un medio idóneo de fuente de verificación respecto a su no militancia política, constituyéndose el mismo en plena prueba como lo determinan los arts. 1296 y 1523 del Código Civil (CC).
La declaración jurada sustituye a la inexistencia de un documento fehaciente que demuestre o compruebe un determinado hecho o acto jurídico; por lo que, no se puede exigir para acreditar un mismo hecho un documento expedido por autoridad pública y al mismo tiempo una declaración jurada que constituye un acto enteramente voluntario. Por ello, una convocatoria de rango inferior no puede contradecir la Constitución Política del Estado y las leyes como en el caso sub lite y cuando existe colisión o contradicción por efectos del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe aplicarse con preferencia la Norma Suprema. Por otro lado, el art. 14.III de la CPE, dice que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”. Por lo que, al haber emitido su inhabilitación, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral restringió sus derechos ciudadanos por una “errática” interpretación de la Convocatoria 01/2016.
Refiere también que, la Convocatoria 01/2016 emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, respecto al numeral 10 de los requisitos y condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad ingresa en una contradicción con el parágrafo ultimo del numeral 11 de la merituada convocatoria; toda vez que, presuntamente el numeral 10 menciona que para demostrar la filiación política debía presentar certificado original de no militancia emitida por el OEP y declaración jurada; sin embargo, existe un parágrafo aclaratorio a la conclusión del numeral segundo de dicha Convocatoria, que menciona: “las declaraciones juradas deberán realizarse ante notario de fe pública, pudiendo ser un solo documento de declaración jurada contemplando todos y cada uno de los requisitos señalados en los numerales 12 al 20 del parágrafo II de la presente convocatoria” (sic); es decir que, la misma Asamblea Legislativa Departamental, con nota aclaratoria inserta en la Convocatoria desde el numeral 12, indicó “a no tener parentesco hasta el 4 grado de consanguinidad y segundo de afinidad con ningún funcionario…” (sic), y el numeral 20 “De no haber impedido obstaculizado resistido o rehusado un proceso electoral referendo de alcance nacional o departamental…” (sic); por lo que, en dicha nota aclaratoria no consta el numeral 10 que hace mención a las declaraciones juradas, desde el numeral 11 al 20 del párrafo segundo de la Convocatoria, haciendo entender con ello que los legisladores entendieron que para acreditar la militancia de un partido político debía presentarse el certificado expedido por el OEP de no militancia y sólo a falta de éste, una declaración jurada. Siendo así, que a pesar de haber impugnado dicha determinación de inhabilitación, por Resolución 05/2016 de 28 de octubre, las autoridades demandadas resolvieron declarar improcedente la misma, sin ningún argumento, fundamentación, motivación y congruencia, en flagrante lesión de las garantías constitucionales del debido proceso, manteniendo incólumes dichas determinaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de derecho a la motivación fundamentación y congruencia
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y las garantías de presunción de inocencia y del non bis in idem.
- se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige '…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esto significa que las resoluciones deben ser ante todo claras e inteligibles, más que abundantes, pues tienen la finalidad de informar de manera efectiva a las partes sobre los aspectos más relevantes de la resolución, permitiéndole asumir un conocimiento cabal y suficiente acerca de las razones que sustentan la decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- NO
- CONFIRMAR