SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

i)

Justo Gutiérrez Acchura, Presidente, María Eugenia Basagoitia, Secretaria, Adela Farfán Laime y Antonio Flores Oña, Asambleístas, todos miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, mediante memorial cursante de   fs. 112 a 113, presentaron prueba documental legalizada para acreditar que el accionante no agoto la vía administrativa, ya que de acuerdo al art. 30 del Reglamento de la Asamblea Legislativa de Potosí, establece que el pleno de la asamblea es la instancia superior. Asimismo, en audiencia a través de su abogado señaló lo siguiente: i) El accionante en ningún momento estableció de manera clara y precisa qué derecho se vulneró. De la misma forma no cumplió con el principio de la subsidiariedad porque de acuerdo al art. 30 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental, señala que la plenaria es la instancia superior de deliberación y decisión; lo que significa que, el accionante debió presentar una impugnación jerárquica, y una vez emitida la resolución jerárquica recién presentar una acción de amparo constitucional, así como lo hizo otra postulante (Betzabe Saavedra Estrada); por lo que, dicha acción debe ser rechazada in limine; ii) La Convocatoria 01/2016 establece plazos y condiciones, las cuales tienen carácter de obligatoriedad, y de los veinte requisitos exigidos el accionante no cumplió con numeral 10, que señala no tener militancia en ninguna organización política y cuál es su fuente de verificación es la certificación emitida por el Tribunal Electoral Departamental y declaración jurada; iii) En ninguna parte de la Resolución 05/2016 se manifestó que el accionante fue inhabilitado porque la documentación emitida por el Tribunal Electoral Departamental no es idóneo, simplemente se abocaron a lo que establece la Convocatoria que fue enviado por la Asamblea Legislativa Departamental, y en el parágrafo V señala taxativamente que únicamente los postulantes que cumplan con todos los requisitos serán habilitados para el proceso de evaluación y selección, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad dará lugar a la inhabilitación, en este caso el postulante al no presentar la declaración jurada que es una condición sine qua non, obligatorio y la no presentación dio lugar a la inhabilitación de manera inmediata; y, iv) Bajo ese entendido, el accionante se sometió a las condiciones y requisitos insertos en la Convocatoria 01/2016, lo cual ahora pretende desconocer porque fue de su conocimiento, prueba de ello se tiene a los demás postulantes inhabilitados porque un 98% si entendió de esa forma. Asimismo, se hizo referencia a la SC 0657/2007-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1072/2012 y 0589/2015-S2, relacionados al ejercicio de la ciudadanía para ejercer cargos públicos y sobre el principio de inmediatez y subsidiariedad. Por lo que, solicitan se rechace de manera in limine la presente acción de amparo constitucional.