SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes señalados, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, el 25 de noviembre de 2015 fue despedida de la empresa Aéreo Taxi Ariel por la demandada, cuando se encontraba con siete meses y medio de gestación, quien le dijo que debería volver cuando se desembarace, por lo que, regresó a su fuente laboral después de su parto; sin embargo, le negaron retornar a la misma, porque su hijo estaba pequeño, en consecuencia después de un par de semanas recién la reincorporaron a sus funciones; empero, para trabajar semanalmente y no mensualmente como lo hacía, finalmente la volvieron a despedir definitivamente el 20 de agosto de 2016 aduciendo que le darían el trabajo cuando su hijo fuera más grande, en consecuencia acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quienes emitieron la Conminatoria 10/2016, ordenando su reincorporación y pago de beneficios sociales.
Sobre lo referido, se tiene que de acuerdo a lo señalado en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, la accionante procreó a su segundo hijo durante el tiempo que se encontraba trabajando en la empresa Aéreo Taxi Ariel, por cuanto el 25 de noviembre de 2015, cuando fue despedida, contaba con treinta y un semanas de embarazo, que equivale a siete meses y tres semanas, es así que su hijo nació el 20 de enero de 2016.
Al respecto, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe señalar que las mujeres en estado de gestación gozan de una especial protección por el Estado, es así que la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios en materia de derechos humanos, (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), así también la normativa nacional, establecen disposiciones en favor de la maternidad y la lactancia que tienen como corolario la protección de otros derechos fundamentales como ser la vida, la familia, la alimentación, la salud, con la finalidad de garantizarles a las niñas y niños su desarrollo integral, en condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en el marco del principio del interés superior, que vienen a ser una directriz para las acciones de las autoridades administrativas, judiciales y toda la sociedad en su conjunto, asimismo esta protección a la mujer embarazada viene a ser una contraposición a la discriminación por razones de sexo o condición en la que muchas veces se encuentran, por lo que, la inamovilidad para la madre, como parte de la estabilidad laboral, debe ser prioritario para las instituciones públicas y privadas, al ser un núcleo de la sociedad, debiendo asegurarles las condiciones socioeconómicas necesarias para que vivan bien, en armonía, al ser la mujer uno de sus pilares primordiales.
En este sentido, sobre el caso en examen, la accionante al ser despedida sin justificación a los siete meses y tres semanas de su embarazo por la demandada, vulneró el derecho a la inamovilidad laboral, de una forma por demás chantajista y discriminadora al habérsele condicionado que retornaría a su fuente laboral cuando se desembarace y pueda trabajar, sin considerar que su estado no era un impedimento para realizar las funciones que realizaba, soslayando a su vez los beneficios de lactancia, como el descanso de los cuarenta y cinco días antes y después del parto, reiterando incluso la vulneración de los derechos enunciados, cuando se la reincorporó en dicha empresa después de las dos semanas que nació su pequeño, para que trabaje de manera semanal, cuando antes el sueldo que percibía era de Bs2800.- mensualmente, peor aún al habérsele retirado definitivamente el 20 de agosto de 2016, cuando su hijo tenía menos de un año, aduciendo esta vez la demandada, de manera maliciosa, que el niño era pequeño y que le darían empleo cuando sea grande.
Ahora bien, la demandada manifestó que el despido fue porque la accionante sustrajo dinero de la empresa Aéreo Taxi Ariel y que trabajaba como jornalera, tal cual se expresó en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, no existe prueba legal y contundente para que se tome en cuenta lo aseverado, pues no adjuntó ninguna sentencia ejecutoriada del juez competente que haya sentenciado a Keinert Peralta Saavedra por el delito de hurto agravado ni tampoco probó que la impetrante de tutela trabajó en esa modalidad, por lo que, se entiende que tenía una relación laboral verbal con la misma, por cuanto no justificó el despido efectuado a la impetrante de tutela cuando se encontraba en gestación ni mucho menos cuando su hijo tenía menos de un año, en consecuencia además de haber violado sus derechos a la inamovilidad laboral como al trabajo, también eludió los otros de lactancia, alimentación, salud, e inobservó el principio del interés superior del niño, que asegura su desarrollo integral, a su vez la protección de la familia.
En este marco, de acuerdo a las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, se tiene que la accionante recurrió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para reclamar su reincorporación a su fuente laboral, como al pago de beneficios sociales que le corresponde, y al no existir solución a pesar de las audiencias conciliatorias que se llevaron a cabo el 25 y 30 de agosto de 2016, dicha instancia emitió la Conminatoria 10/2016, ordenando a la empresa de transporte Aéreo Taxi Ariel, representada legalmente por María Rene Hayashida Capovianco de Hassan, que “…en el plazo de 5 días a partir de su legal notificación procedan a la inmediata reincorporación de la trabajadora Keinert Peralta Saavedra, más el pago de salarios adeudados, bonos de natalidad, pre-natal y lactancias devengados desde el momento de su ilegal despido y demás derechos que correspondan a favor de la trabajadora actualizados a la fecha de su reincorporación” (sic).
Por lo que, al existir vulneración de los derechos de inamovilidad laboral y trabajo de la accionante, corresponde el cumplimiento de la Conminatoria 1/2016 referida, en cuanto a los beneficios prenatal, natalidad, y lactancia devengados; sin embargo, respecto a la cancelación de los salarios adeudados, estos no son viables a través de la jurisdicción constitucional, debiendo acudirse a la vía ordinaria para su estimación.
Asimismo, respecto al despido que efectuó la ahora demandada a la accionante, cuando se encontraba embarazada de su primer hijo el 2013, solamente fue referida como antecedente de la acción de amparo constitucional presentada, sin haber reclamado la restitución de derechos con relación a este hecho; asimismo, se debe considerar que el mismo ya data de hace tres años, por lo que, al no haberse reclamado en su momento ni mucho menos ahora, no corresponde que se otorgue la tutela en ese caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- i)
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER