SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
“4. Deficiencias de las que adolece el saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta
En este mismo sentido, cabe señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez a quo y el tribunal ad quem en la jurisdicción ordinaria, se encuentran prohibidos de pronunciar resoluciones extra petita y ultra petita, en razón a que sus fallos deben tener estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, no obstante, se indicó también que esta prohibición no será exigible en casos donde se adviertan vicios de nulidad, que constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales, quedando por lo tanto justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado únicamente en estos casos, en razón a que los jueces por su labor fiscalizadora podrán determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley a instancia de parte o de oficio, tal como sucedió en el presente caso, puesto que las autoridades demandadas, al advertir pronunciamiento expreso de la demandante del proceso contencioso administrativo (aunque se lo haya realizado en el título “antecedentes”), sobre presuntas irregularidades en el proceso de saneamiento, originadas en la presunta confusión del derecho propietario sobre los predios “Cascajo” y “Grigotá” y que la misma hubiese dado lugar a que el saneamiento se lo tramite con error en franca vulneración de derechos fundamentales de Teresa Antelo Ardaya de Rivero, obraron de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales antes referidos, por lo que no se advierte que la Resolución ahora cuestionada hubiese sido pronunciada por las autoridades demandadas en vulneración del debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones (extra petita y ultra petita), así como tampoco lesionado los demás derechos alegados como vulnerados, puesto que el hecho de que el vicio de nulidad analizado no se encuentre expresado en el título “4. Deficiencias de las que adolece el saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta” de la demanda contenciosa administrativa, no es argumento suficiente ni válido para que las autoridades demandas no efectúen dicha labor fiscalizadora; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Respecto al principio de congruencia como elemento del debido proceso
- el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento
- queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- salvo en los casos en los vicios de nulidad, constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- a) En el Primer Considerando
- “4. Deficiencias de las que adolece el saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta
- CONFIRMAR en todo