SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

“4. Deficiencias de las que adolece el saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta

En este mismo sentido, cabe señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez a quo y el tribunal ad quem en la jurisdicción ordinaria, se encuentran prohibidos de pronunciar resoluciones extra petita y ultra petita, en razón a que sus fallos deben tener estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, no obstante, se indicó también que esta prohibición no será exigible en casos donde se adviertan vicios de nulidad, que constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales, quedando por lo tanto justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado únicamente en estos casos, en razón a que los jueces por su labor fiscalizadora podrán determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley a instancia de parte o de oficio, tal como sucedió en el presente caso, puesto que las autoridades demandadas, al advertir pronunciamiento expreso de la demandante del proceso contencioso administrativo (aunque se lo haya realizado en el título “antecedentes”), sobre presuntas irregularidades en el proceso de saneamiento, originadas en la presunta confusión del derecho propietario sobre los predios “Cascajo” y “Grigotá” y que la misma hubiese dado lugar a que el saneamiento se lo tramite con error en franca vulneración de derechos fundamentales de Teresa Antelo Ardaya de Rivero, obraron de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales antes referidos, por lo que no se advierte que la Resolución ahora cuestionada hubiese sido pronunciada por las autoridades demandadas en vulneración del debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones (extra petita y ultra petita), así como tampoco lesionado los demás derechos alegados como vulnerados, puesto que el hecho de que el vicio de nulidad analizado no se encuentre expresado en el título “4. Deficiencias de las que adolece el saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta” de la demanda contenciosa administrativa, no es argumento suficiente ni válido para que las autoridades demandas no efectúen dicha labor fiscalizadora; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.