SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

a) En el Primer Considerando

En mérito a todo ello es que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 050/2016, declaró probada en parte la demanda contenciosa antes citada y nula la RA-CS 0081/2015, disponiendo la anulación del proceso “hasta fs. 908 inclusive”, la subsanación de las omisiones identificadas y la sustanciación del proceso conforme a derecho; puesto que consideró -entre otros argumentos que no son necesarios puntualizar de acuerdo a lo expresado en la presente problemática- lo siguiente: a) En el Primer Considerando, se precisó que en la demanda se afirmó que existió confusión en el proceso de saneamiento a raíz de la transferencia realizada a favor de Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto del predio denominado “Cascajo”, ya que la misma se inscribió en DDRR bajo la matrícula que correspondía al predio “Grigotá”; b) En el Segundo Considerando, se indicó que Elvio Gil Mendia y Liz Ninoska Leigue Antelo en representación de sus hijas, respondieron a la confusión existente en el derecho propietario señalado en la demanda contenciosa, indicando que la documentación fue correctamente valorada por el INRA tomando en cuenta su calidad de poseedores del predio “Cascajo”; y, c) En el punto I.3 del Tercer Considerando, señalaron textualmente que: “…queda claramente establecido que el Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999 tiene por objeto transferir el predio con antecedente en el Título Ejecutorial N° 426154 emitido a favor de Ricardo Antelo Chávez y no el predio denominado “Cascajo”, en tal razón, al haberse considerado en el proceso de saneamiento del predio “Cascajo” el Testimonio N° 22/99 de fecha 04 de marzo de 1999 y las ventas realizadas sobre la base del mismo se incurre en error en razón a que conforme al contenido del precitado documento Ricardo Antelo Chávez transfiere el predio denominado “Grigotá” y de ninguna manera el predio Cascajo, no habiendo correspondido considerar dichas transferencias durante el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de la resolución impugnada, error atribuible a la entidad administrativa que no consideró adecuadamente el contenido y conclusiones de sus propios informes y no existiendo en antecedentes fundamentos y/o razones, conforme a derecho, del por qué debía considerarse dicho testimonio en el proceso de saneamiento del predio denominado Cascajo cuando del contenido del mismo se concluye que se hace referencia a un predio distinto (titulado) ingresando en contradicciones a tiempo de valorar la información que le tocó conocer (…) en este ámbito normativo, se remarca que en momento alguno se probó que Carlos Hugo Medina Méndez haya adquirido, de Ricardo Antelo Chávez, la superficie en posesión que corresponde a la propiedad denominada Cascajo estando acreditado, únicamente, haber adquirido el predio denominado “Grigotá” con antecedente en el Título Ejecutorial N° 426154 que corresponde al predio denominado Las Palmitas de acuerdo a los informes emitidos por la propia entidad administrativa y conforme a los datos del campo que se reflejan en la ficha catastral de fs. 4 a 5 del expediente de saneamiento”.

Datos de los que se extrae que a raíz de la emisión de la RA-CS 0081/2015, Teresa Antelo Ardaya de Rivero, interpuso demanda contenciosa administrativa agraria contra la misma, señalando -entre otros puntos- que la resolución impugnada no fue resultado de un debido proceso de saneamiento y que existió manifiesta confusión respecto al derecho propietario y la denominación del predio, que desencadenó en una serie de malos entendidos en perjuicio de su persona, por lo que solicitó se declare la nulidad de la citada Resolución, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de la etapa preparatoria; a lo cual, los actuales accionantes en representación de sus hijas menores de edad AA y BB contestaron la demanda, señalando que si bien Ricardo Antelo Chávez, adquirió vía dotación el predio “Grigotá”, empero ellos adquirieron la propiedad de buena fe, no existiendo un fallo judicial que invalide dicha documentación, menos cancele la compra realizada, encontrándose por ello válido el derecho propietario; además que la documentación fue correctamente valorada y tomada en cuenta la posesión de AA y BB, por cuyo motivo la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 050/2016 declaró probada en parte la demanda contenciosa, haciendo análisis de dichos aspectos entre otros que también fueron alegados.

Concluyéndose de ello que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de pronunciar la resolución impugnada, emitieron pronunciamiento sobre aspectos que fueron aludidos en la demanda contenciosa administrativa, no siendo por tal motivo evidente que la resolución dictada haya sido emitida sobre cuestiones diferentes a lo solicitado (extra petita), así como tampoco que se hubiese otorgado más de lo pedido (ultra petita), toda vez que al haber declarado nula la RA-CS 0081/2015, por tanto, la anulación del proceso hasta “fs. 908 inclusive”, que se subsanen las omisiones identificadas y que sustancie el proceso conforme a derecho, únicamente otorgaron lo solicitado en la demanda contenciosa, donde se pidió la nulidad de la referida Resolución y la reconducción del proceso de saneamiento a partir de la etapa preparatoria.