SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Teresa Antelo Ardaya de Rivero por intermedio de sus representantes, interpuso el 27 de agosto de 2015, demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa (RA) RA-CS 0081/2015 de 17 de marzo, pronunciada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro el proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono 017 correspondiente al predio “Cascajo”, ubicado en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, demanda en la que fueron integrados como terceras interesadas las hijas menores de edad AA y BB de Elvio Gil Mendia y Liz Ninoska Leigue Antelo.

Contestada la demanda por el Director Nacional de INRA, así como por sus personas, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dictó la Sentencia Nacional Agroambiental S2 050/2016 de 27 de mayo, declarando probada en parte la demanda, determinando la nulidad de la RA-CS 0081/2015 de 15 de marzo y la anulación del proceso hasta “fs. 908 inclusive”; determinación que consideran fue emitida de manera ultra petita y extra petita, puesto que en el Primer Considerando se identificaron ocho puntos motivos de la demanda, cuando en la misma sólo se mencionaron cinco; y en el Tercer Considerando, si bien resolvieron el motivo de la demanda, procedieron a señalar de manera ilegal y arbitraria que el testimonio 22/99 de 4 de marzo de 1999, no guardaba correspondencia con el objeto del proceso de saneamiento en razón a que el predio denominado “Cascajo” y que por dicho motivo el INRA habría basado su decisión con error en la identidad de objeto; razonamiento que causó agravios a las hijas menores de edad de los accionantes, toda vez que en ninguno de los puntos alegados por la parte demandante, por la demandada y el tercero interesado, no constan cuestionamientos al Informe Legal transcrito en la Sentencia; tampoco que si el predio “Grigotá” es o no el mismo que el denominado “Cascajo”; si al expediente de este predio le correspondió la Resolución Suprema (RS) 152526 de 27 de abril de 1971 y a la propiedad La Palmita le fue asignado otro número; si hubo error en la consignación de los antecedentes dominiales; si la extensión territorial según título ejecutorial es diferente a la extensión transferida y mensurada; o si el precio “Cascajo” se sobrepone al predio “La Palmita”; por lo que estos aspectos al no haber sido demandados, ni formar parte de la litis no correspondían sean analizados, menos para declarar parcialmente probada la demanda, puesto que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ellos.