SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
i)
Asimismo, en la audiencia precisó que: i) Las autoridades demandadas en la resolución cuestionada, hacen una valoración incompleta del informe JRLL-USB-INF 1246/2013, dejando de esa manera un vacío sobre el pronunciamiento del INRA en cuanto al reconocimiento de la posesión de los accionantes; y, ii) La Sentencia en ningún momento reconoce la posesión legal respecto a los accionantes.
Situación por la cual, Teresa Antelo Ardaya de Rivero interpuso demanda contenciosa administrativa agraria contra la RA-CS 0081/2015, señalando que: i) La Resolución impugnada no es resultado de un debido proceso de saneamiento en desmedro de los derechos y garantías constitucionales; ii) En el título “3. Antecedentes.”, precisó que de la revisión del expediente de saneamiento del predio “Cascajo”, se evidencia que existe manifiesta confusión respecto de la denominación del mismo, situación que desencadenó en una serie de malos entendidos en perjuicio de su persona. La confusión se originó cuando el comprador de las dos parcelas (“Las Palmitas” y “Cascajo”) transfirió a favor de Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto la propiedad “Cascajo” pero se consignó como antecedente de su derecho propietario el registro de Derechos Reales (DD.RR.) de la propiedad “Grigotá”, mencionando que el fundo transferido llevaba el nombre de “Grigotá” actualmente “Cascajo”, con esa confusión los nuevos propietarios inscribieron su derecho propietario en DDRR, bajo la misma matrícula que correspondía a “Grigotá”, a pesar que “Cascajo” no tenía antecedente en título ejecutorial. A partir de este acto y arrastrándose esa confusión, se transfirió con ese vicio el predio “Cascajo” a favor de las hijas de Elvio Gil Mendia y Liz Ninoska Leigue Antelo, mediante escritura pública “265/2011” de 27 de noviembre de 2012. Tan grande fue la confusión provocada en cuanto al antecedente dominial, la ubicación y el nombre del predio, que se iniciaron procesos de reivindicación, interdicto de recobrar la posesión, proceso penal por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado y de demanda resolución de contrato por incumplimiento en el pago de nulidad de inscripción ante DD.RR.; sin embargo, vanos fueron todos los esfuerzos ya que el INRA finalmente terminó consolidando su propiedad a favor de las menores AA y BB en base a un documento de transferencia cuestionado y distorsionando de esa manera las finalidades del saneamiento; y, iii) En el título “4. Deficiencias de las que adolece el saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta”, señaló que el referido proceso de saneamiento adolece de las siguientes irregularidades que constituyen causales de nulidad; “4.1. Incumplimiento de Resolución emanada como resultado de la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento”; “4.2 Deficiente trabajo de relevamiento de información en campo”; “4.3. Falta de elaboración de aviso de la exposición pública de resultados y su correspondiente publicación”; “4.4 Falta de acreditación de cumplimiento de FES como propiedad ganadera por parte de las adjudicadas en la resolución final de saneamiento”; y “4.5. Ilegal adjudicación a menores de edad”, por lo que solicitó se declare probada su demanda y en su mérito se declare la nulidad y sin efecto legal alguno la RA-CS 0081/2015, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de la etapa preparatoria, conforme los argumentos esgrimidos en la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Respecto al principio de congruencia como elemento del debido proceso
- el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento
- queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- salvo en los casos en los vicios de nulidad, constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- a) En el Primer Considerando
- “4. Deficiencias de las que adolece el saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta
- CONFIRMAR en todo