SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por intermedio de su representante, señalan que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, juez natural, debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, así los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, toda vez que mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 050/2016, declararon probada en parte la demanda contenciosa administrativa presentada por Teresa Antelo Ardaya de Rivero contra la RA-CS 0081/2015, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, determinando la nulidad de la referida Resolución Administrativa en forma ultra petita y extra petita, ya que en el Primer Considerando identificaron ocho puntos motivos de la demanda, cuando en la misma sólo se mencionaron cinco puntos; y en el Tercer Considerando, si bien resolvieron el motivo de la demanda, procedieron a señalar de manera ilegal y arbitraria que el testimonio 22/99, no guardaba correspondencia con el objeto del proceso de saneamiento en razón a que el predio denominado “Cascajo” y que por dicho motivo el INRA habría basado su decisión con error en la identidad de objeto, cuando estos aspectos al no haber sido demandados ni formaron parte de la litis, no correspondían ser analizados, menos para declarar parcialmente probada la demanda, puesto que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Respecto al principio de congruencia como elemento del debido proceso
- el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento
- queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- salvo en los casos en los vicios de nulidad, constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- a) En el Primer Considerando
- “4. Deficiencias de las que adolece el saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta
- CONFIRMAR en todo