SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 8 de noviembre, cursante de fs. 200 a 203 vta. y su complementaria 10 de igual fecha a fs. 205, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Los accionantes dieron respuesta a los hechos alegados respecto a la confusión de los antecedentes propietarios que fueron alegados por la demandante del proceso contencioso, por lo que no puede alegarse falta de congruencia en el entendido que la Resolución cuestionada respondió a los hechos traídos a colación en el referido proceso; 2) La Resolución impugnada dispuso la nulidad del saneamiento, debiéndose realizar un nuevo proceso de saneamiento subsanando las observaciones encontradas, criterio que no puede ser analizado por la jurisdicción constitucional; 3) Dicha Resolución se encuentra motivada de manera adecuada en el entendido que explica los motivos por los que considera que existió una confusión de los antecedentes de dominio de los inmuebles objeto del litigio, procediendo además a resolver los otros puntos alegados como vulnerados; 4) No se advierte lesión al derecho a la defensa de los accionantes, toda vez que éstos se encontraron asesorados en el proceso contencioso administrativo; y, 5) La administración de justicia en base a los nuevos principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, debe tratar de establecer la verdad material.
Asimismo, en la Resolución complementaria 10, señaló que la demanda contenciosa administrativa no solo fue en relación a la RA-CSC 0081/2015 sino a todo el proceso de saneamiento respecto al polígono 017, respecto a la cual las partes presentaron su prueba pertinente, como lo hizo el INRA al presentar informes y certificaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Respecto al principio de congruencia como elemento del debido proceso
- el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento
- queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- salvo en los casos en los vicios de nulidad, constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- a) En el Primer Considerando
- “4. Deficiencias de las que adolece el saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta
- CONFIRMAR en todo