SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 177 a 183, señalaron: a) De la lectura de la sentencia impugnada, se tiene que Teresa Antelo Ardaya de Rivero, en su demanda contenciosa administrativa cuestionó las transferencias realizadas en relación al predio “Cascajo”, toda vez que registra como antecedente del predio denominado “Grigotá”, pretensión que fue respondida por los actuales accionantes, por lo que la afirmación de que se estaría ante una sentencia extra petita carece de fundamentación legal y si bien se hizo mención al informe legal JRLL-USB-INF 1246/2013 de 31 de diciembre, fue porque tiene relación con las transferencias realizadas del predio denominado “Cascajo”; b) Si bien la Sentencia emitida afectó a los accionantes, no es menos cierto que ello debió ser reclamado por el INRA y no así por los terceros interesados del proceso contencioso; c) La Sentencia Nacional Agroambiental S2 050/2016, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto con la debida fundamentación y congruencia; d) Los accionantes pretenden que se ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, cuando la jurisprudencia estableció que mediante la acción de amparo constitucional no es posible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de la prueba; e) No se vulneró el derecho a la defensa ya que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en la mencionada Sentencia, ingresó al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteado; y, f) Al emitirse el fallo cuestionado, se actuó con independiente y con absoluta imparcialidad, sin mediar ningún interés o involucrarse con el objeto del litigio o con las partes procesales; por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
María Teresa Antelo Ardaya de Rivero a través de su abogada, en audiencia señaló: a) De la lectura de la demanda contenciosa, se puede advertir que se cuestionó todo el proceso de saneamiento, los informes y certificaciones emitidos por el INRA, que el proceso se llevó con vulneración a las normas que regulan el procedimiento administrativo agrario; y, b) Queda claro que “Grigotá” queda definido con su antecedente, “Cascajo” es otra propiedad de la que estuvieron en posesión Ricardo Antelo con su familia; por todo ello solicita se deniegue la tutela solicitada.
Demanda que fue contestada negativamente por Jorge Gómez Chumacero, entonces Director Nacional a.i. del INRA, y por Elvio Gil Mendia y Liz Ninoska Leigue Antelo, en representación de sus hijas menores de edad, señalando estos últimos que: a) Mediante escritura pública 22/99 Ricardo Antelo Chávez, transfirió el terreno denominado “Cascajo” a favor de Carlos Hugo Medina Méndez para luego éste transferir dicho terreno a favor de Jonny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto; y finalmente éstos mediante escritura pública “265/2011 de 27 de noviembre de 2012”, transferirlo a favor de sus hijas menores de edad; b) En el título “1. Confusión en el derecho propietario y fraude en los antecedentes de derecho propietario”, señalaron que Ricardo Antelo Chávez adquirió vía dotación el predio “Grigotá”, y ellos lo hicieron de buena fe, no existiendo un fallo judicial que invalide dicha documentación, menos cancele la compra realizada, encontrándose por ello válido el derecho propietario; además que la documentación fue correctamente valorada y tomada en cuenta la posesión de sus hijas; y, c) Posteriormente, respondieron sobre la “2. Falta de notificación a la copropietaria y herederos”, el “3. Incumplimiento de Resoluciones emanadas del control de calidad”; y, “4. El deficiente trabajo de relevamiento de información en campo”; para finalmente solicitar se declare improbada la demanda contenciosa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Respecto al principio de congruencia como elemento del debido proceso
- el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento
- queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- salvo en los casos en los vicios de nulidad, constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- a) En el Primer Considerando
- “4. Deficiencias de las que adolece el saneamiento que respaldan plenamente la acción interpuesta
- CONFIRMAR en todo