SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto las RRAA AJAMD-LP/DDLP/AL/RES/ADM/162/2016 de 9 de marzo y RERR/13/2016 de 13 de mayo, pronunciada dentro el recurso de revocatoria; y, la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2016 de 18 de julio, emitida por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; b) La inmediata reposición del derecho minero de la Cooperativa Minera Aurífera “Siempre Unidos” Ltda.; c) La certificación y cancelación de daños y perjuicios, considerando que la Cooperativa Minera Aurífera “Flor de Illampu” Ltda., continúa explotando el yacimiento minero; y, d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público contra las autoridades demandadas, por no haber tomado acción legal contra la citada Cooperativa.

Wilfredo Limache Conde, Director Departamental de la AJAM La Paz, en audiencia, sostuvo que: a) Se allanó a lo manifestado por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM; b) Existe un impedimento para aplicar retroactivamente la Ley Minera, considerando que a partir de 2015 entró en vigencia la nueva Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; c) Por negligencia y descuido la parte accionante no desarrolló ninguna actividad durante veinticinco años; d) Se tienen indicios que la Cooperativa accionante renunció a sus derechos a cambio de una compensación, aspecto que puede ser aclarado por el tercero interesado; e) El motivo de la presente acción de defensa no es la estabilidad laboral ni la ejecutoria del acto administrativo; f) No negaron el derecho para acceder a tener un área, puesto que habiendo procedido a la liberación de la que ocupaban, ambas Cooperativas pueden acceder una vez sean declaradas libres mediante la publicación en la Gaceta Minera; y, g) La figura del avasallamiento minero fue creado el 2013 y no se encontraba vigente hace veinticinco años, motivo por el que no corresponde su consideración. 

         Con esta aclaración, de acuerdo la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se entiende que a efectos de posibilitar el análisis en forma y fondo de la actividad interpretativa realizada por otros tribunales, la parte accionante tiene el deber procesal de presentar de forma clara y precisa los elementos que muestren objetivamente a este Tribunal de qué manera o en que dimensión la interpretación desarrollada por las autoridades trasgredió sus derechos y garantías constitucionales. En el caso, la parte accionante inicialmente identificó los actos administrativos impugnados y vinculó los mismos a sus derechos infringidos, entre estos a una resolución motivada y fundamentada, aspecto cuya argumentación precisó en su memorial de subsanación de 27 de octubre de 2016 (fs. 134 a 135) de manera uniforme con el recurso jerárquico interpuesto el 6 de junio de igual año (Conclusión II.2.), al establecer que: a) Las RRAA AJMD-LP/DDLP/AL/RES/ADM/162/2016 de 9 de marzo y RERR/13/2016 de 13 de mayo pronunciada dentro el recurso de revocatoria y Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2016 de 18 de julio pronunciada en grado jerárquico, no emitieron ninguna consideración respecto a los fallos judiciales ejecutoriados y con autoridad de cosa juzgada, a saber una Resolución dictada por la ex Corte Nacional de Minería, confirmada por el Auto de Vista de 14 de marzo de 1989 pronunciado por la Sala Social, Minera y Administrativa de la ex Corte Superior del Distrito de La Paz y el AS de 17 de mayo de 1990, que declararon la vigencia de los derechos de la Cooperativa a la que representa y la emisión del Título Ejecutorial correspondiente; y, b) La falta de fundamento legal para declarar la imposibilidad para reconocer derechos mineros a la Cooperativa Minera Aurífera “Siempre Unidos” Ltda. ni la emisión de un Título Ejecutorial, porque tal decisión fue emitida bajo el único argumento de inexistencia de la figura jurídica dentro del actual régimen minero, decisión que concluyó determinando que tampoco se puede reconocer derecho de prioridad sobre el área minera en cuestión.

         Sobre el particular y conforme al contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2016 (Conclusión II.1.), que acumuló y rechazó los recursos jerárquicos planteados por las Cooperativas Mineras Auríferas “Flor de Illampu” y “Siempre Unidos” ambas Ltda. y confirmó la Resolución RERR/13/2016 pronunciada por la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, el marco normativo contenido en el Considerando Tercero está restringido al proceso administrativo, las decisiones y su impugnación, la aplicación supletoria de la Ley de Minería y Metalurgía y la competencia de la autoridad administrativa para resolver el recurso jerárquico; en lo sucesivo, los argumentos expuestos están restringidos a la naturaleza e impugnabilidad de los actos administrativos y de manera específica en cuanto al recurso jerárquico del ahora accionante, en el Considerando Quinto apartado 5.2., se refiere de manera general al Auto de Vista de 14 de marzo 1989, obviando consideración alguna respecto al AS de 17 de mayo de 1990, sin establecer motivación ni fundamentación que informen a la parte hoy accionante sobre la falta de pertinencia del mismo ni la normativa jurídica que determinan la inexistencia de los derechos mineros y el Título Ejecutorial reclamado, limitándose a señalar que: “…ya transcurrieron más de dos décadas desde la emisión del referido Auto, que fue emitido en un contexto normativo distinto al que se aplica en materia minera, puesto que el título ejecutorial al que hace mención el Auto de Vista de 14 de marzo de 1989, transgrede el actual régimen constitucional respecto a la otorgación de títulos habilitantes sobre los recursos naturales. Asimismo, tampoco puede ser aplicable, considerando que la unidad de medida del área minera se encuentra definida por cuadrículas y ya no por pertenencias” (sic), argumentos que por su contenido constituyen afirmaciones cuya certeza debe ser sustentada en función a una necesaria motivación y fundamentación jurídica, que en el presente caso resulta inexistente.

         Conforme se tiene expuesto, la autoridad demandada que emitió la Resolución en grado jerárquico, formuló afirmaciones sin un respaldo normativo suficiente, restando la validez y certeza exigibles a cualquier decisión de una autoridad administrativa, limitándose a expresar en el precitado Considerando Quinto apartado 5.2., que “…la Cooperativa pretende que en total desconocimiento del actual marco normativo y de la propia Constitución Política del Estado, se le reconozca un derecho, que como se manifestó en varias oportunidades debe considerar el régimen normativo vigente” (sic), elementos que llevan a este Tribunal a considerar que el fallo pronunciado en grado jerárquico carece de suficiente motivación y fundamentación que brinde claridad y certeza a las partes, siendo pertinente  la concesión de la tutela solicitada, pues por todo lo expuesto, la parte accionante formuló una precisa presentación de las razones que hacen que la interpretación desarrollada por la autoridad demandada en la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/AL/RRJ/14/2016, vulneró su derecho a la emisión de una resolución congruente, motivada y fundamentada.

Respecto al derecho al trabajo, se observa que la parte ahora accionante no estableció el nexo de causalidad exigido entre los hechos denunciados y el derecho cuya vulneración denunció, restringiendo su argumentación a la falta de motivación y fundamentación de la resolución pronunciada por la autoridad demandada en grado jerárquico, motivo por el cual no corresponden mayores consideraciones. En relación al principio de “seguridad jurídica” invocado por la parte accionante, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, y de manera reiterada este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció y ratificó que al ser actualmente un principio constitucional y no un derecho, no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, no siendo pertinente análisis alguno al respecto.