SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 616/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 297 a 299 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante Auto AJAM/DDPL/OD-286/2015 de 18 de septiembre se dio por repuesto el trámite de concesión minera “Siempre Unidos” Ltda. y por RA AJAMD-LP/DDLP/AL/RES/ADM/ 162/2016 se dispuso el cumplimiento y registro del Auto de Vista de 14 de marzo de 1989 y del AS de 17 de mayo de 1990 por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, no existiendo vulneración al debido proceso; ii) Respecto a la denuncia de incumplimiento del precedente jurisdiccional sobre el Título Ejecutorial, los arts. 370 de la CPE y 40 de la Ley de Minería y Metalurgía, se debe considerar la supremacía constitucional y por ende, la parte accionante debe seguir el conducto regular a efecto de los derechos que le correspondan; iii) El lugar ocupado por la Cooperativa Minera “Flor de Illampu” Ltda. fue revertida a dominio del Estado y declaradó como área libre, por cuanto se cumplió con la cosa juzgada del Auto de Vista de 14 de marzo de 1989 y el AS de 17 de mayo de 1990, mismos que no fueron desconocidos por la autoridad, puesto que el superior en grado confirmó la RA AJAMD-LP/DDLP/AL/RES/ADM/ 162/2016; iv) Transcurrieron veinticinco años para que la parte accionante motive su pretensión, debiendo considerarse el cambio de normativa para la tramitación y adquisición de potestad minera, acción que no contradice a la seguridad jurídica o cosa juzgada material; v) La parte accionante en su momento debió ejercer los medios necesarios y coercitivos para su pretensión y no dejar transcurrir el tiempo; vi) Se presentó en audiencia el documento de transferencia definitiva y devolución de área, suscrita por las Cooperativas Mineras Auríferas “Flor de Illampu” y “Siempre Unidos” ambas Ltda., aspecto que no fue considerado por la parte accionante, por no existir lesión de derechos preconstituidos de la Cooperativa accionante ni de la seguridad jurídica; vii) Si bien fue citada la Disposición Transitoria Octava parágrafo cuarto de la CPE, la parte accionante no ejerció oportunamente su publicidad efectiva o registro eficaz ante la Superintendencia de Minas o mediante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, a efectos de sus derechos, no siendo aplicable lo invocado; y, viii) Respecto a la trasgresión al derecho al trabajo, no se infringió tal derecho, ya que la parte accionante debe cumplir con los requisitos solicitados para adquirir la licencia y contratos mineros; asimismo, no puede aducir vulneración después de veinticinco años.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ATE FLOR DE ILLAMPU
- se declara también vigentes los derechos de la Cooperativa Minera Aurífera ‘Siempre Unidos’ Ltda
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°