SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
i)
Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, a través de su representante legal, por informe de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 153 a 158, y en audiencia, manifestó que: i) En el caso presente no se agotaron todas las vías, porque conforme el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) puede acudir a la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo, más aun si interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico; ii) No es aplicable el art. 69 de la LPA, ya que las resoluciones emitidas por la Dirección Departamental de la AJAM La Paz, fueron puestas en conocimiento de esta Dirección; iii) La parte accionante solo señaló los antecedentes sin establecer los posibles daños, habiendo solicitado la ejecución de fallos de 1989 y 1990 recién el 2015; iv) Las Cooperativas Mineras Auríferas “Flor de Illampu” y “Siempre Unidos” ambas Ltda., suscribieron acuerdos para que la segunda nombrada realice trabajos en el área minera denominada “Flor de Illampu”; v) No existe derecho minero preconstituido a favor de la Cooperativa accionante, puesto que el expediente no fue remitido por la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación a la entonces Superintendencia Departamental de Minas, porque fue extraviado y recién el 13 de febrero de 2015, la parte accionante hizo conocer los antecedentes a la actual Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, situación que demuestra la falta de un derecho minero oponible a terceros; vi) Desde la emisión del Auto de Vista, hasta veinticinco años después, la normativa minera fue cambiando con la emisión de las Leyes 1777 de 17 de marzo de 1997 -Código de Minería- y 535 de 28 de mayo de 2014 -Ley de Minería y Metalurgía-, estableciendo para la otorgación de derechos mineros de un sistema concesional por pertenencias a uno de cuadrícula minera; vii) La parte accionante no acreditó el Auto de aprobación de las diligencias de mensura, “alinderamiento” y posesión, ni la ubicación y delimitación de las doscientas pertenencias sobre las que se debió emitir el Título Ejecutorial; viii) No se puede ejecutar la segunda parte del Auto de Vista de 14 de marzo de 1989, debido al cambio de disposiciones legales que devinieron en causales sobrevinientes de imposibilidad material y jurídica de ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; ix) No es posible reconocer derecho de prioridad a nombre de la Cooperativa accionante ni otorgar Título Ejecutorial, porque conforme a la normativa vigente se otorgan licencias y contratos administrativos mineros previo cumplimiento de requisitos como la consulta previa; x) En el memorial de acción de amparo constitucional no se estableció el argumento jurídico que demuestre que las Resoluciones de la AJAM constituyan actos ilegales y omisiones indebidas de la administración que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías supuestamente vulnerados, limitándose a la transcripción de jurisprudencia constitucional, omitiendo el nexo causal con lo pedido e incumpliendo lo previsto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); xi) No es competencia de la justicia constitucional disponer el inicio de ninguna acción penal, más aún cuando los actos administrativos se presumen válidos conforme la Ley del Procedimiento Administrativo; xii) Con la Resolución, la AJAM no lesionó los derechos cuya tutela pretende la parte accionante, toda vez que esta cumple con los requisitos de forma y fondo; xiii) Esta acción tutelar es improcedente, ya que trasgredió el principio de subsidiariedad conforme el art. 54 del mencionado Código; xiv) El proceso data de veinticinco años atrás y fue iniciado ante la autoridad encargada de la época para la otorgación de derechos mineros, y que ante las oposiciones formuladas, no se emitió ningún Título Ejecutorial que reconozca el derecho para realizar actividad minera a favor de la Cooperativa ahora accionante; y, xv) Las resoluciones emitidas por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, no pretendieron infringir la inmutabilidad de los fallos judiciales, porque la decisión del “Tribunal Supremo” no fue notificada a ninguna autoridad administrativa hasta el 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ATE FLOR DE ILLAMPU
- se declara también vigentes los derechos de la Cooperativa Minera Aurífera ‘Siempre Unidos’ Ltda
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°