SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1985, antes de la conclusión del trámite de solicitud de un área minera en el Cantón Luquisani, provincia Muñecas del departamento de La Paz, incoada por la Cooperativa a la que representa, miembros de la Cooperativa Minera Aurífera “Flor de Illampu” Ltda., procedieron a amedrentar física y verbalmente a dirigentes y socios, pretendiendo que abandonen sus áreas mineras que aún se encontraban en trámite ante la entonces Superintendencia de Minas, la cual mediante Auto de 13 de agosto de 1987, dispuso la modificación de su área minera de seiscientas cuadrículas, logrando de esta forma introducirse en su concesión antes de la emisión del Título Ejecutorial correspondiente.
Sucedida la sobreposición de áreas, la Cooperativa Minera Aurífera “Flor de Illampu” Ltda., solicitó la nulidad del Auto de adjudicación y emisión del Título Ejecutorial, petición que fue deferida mediante Auto de 6 de diciembre de 1988, emitido por la ex Superintendente de Minas, logrando despojarlos de su área minera, decisión que impugnaron ante la entonces Corte Nacional de Minería obteniendo la reversión de las decisiones antes señaladas, siendo confirmada por Auto de Vista de 14 de marzo de 1989, pronunciado por la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y pese a que de manera posterior la citada Cooperativa, presentó recurso de nulidad, el mismo fue declarado infundado por Auto Supremo (AS) de 17 de mayo de 1990, dictado por la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -hoy Tribunal Supremo de Justicia-; empero, aun con las Resoluciones referidas, fueron expulsados de sus áreas mineras mediante actos respaldados por autoridades públicas así como de la entidad regional de la Federación de Cooperativas Mineras Auríferas (FECOMAN).
Posteriormente el 2006, acudieron a la “…AJAM LA PAZ Y NACIONAL…” (sic) siendo informados de la inexistencia de los documentos de la Cooperativa Minera Aurífera “Siempre Unidos” Ltda., y el 2013, verificaron que los antecedentes correspondientes al AS de 17 de mayo de 1990, fueron enviados por la ex Corte Suprema de Justicia a la entonces Corte Nacional de Minería el 29 de junio de igual año. Así, el 13 de febrero de 2015 solicitaron al Director Departamental de la AJAM La Paz, el cumplimiento del Auto de Vista de 14 de marzo de 1989 y el citado Auto Supremo, la cancelación de los derechos mineros de la Cooperativa Minera Aurífera “Flor de Illampu” Ltda., más el inicio de acciones legales por avasallamiento, explotación y comercialización ilegal de minerales, habiendo obtenido el Auto AJAM/DDLP/OD-286/2015 de 18 de septiembre, que declaró repuesto el trámite de concesión minera “Siempre Unidos” Ltda.; empero, la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM omitió dar cumplimiento a dicha decisión devolviendo obrados para fines de consideración de la solicitud de cumplimiento de resoluciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ATE FLOR DE ILLAMPU
- se declara también vigentes los derechos de la Cooperativa Minera Aurífera ‘Siempre Unidos’ Ltda
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2°