SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución REG/JPCC 25/AMP.06/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 428 a 433 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando: 1) Anular el Auto de 2 de septiembre de 2016, emitido por la Juez ahora demandada, dentro del proceso ejecutivo seguido por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Edgar Gonzalo Bayo Gambarte y otro, debiendo emitirse nuevo fallo; 2) Que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, proceda a la remisión del expediente ante la autoridad jurisdiccional de Cochabamba para el cumplimento de lo dispuesto; y, 3) Sea sin costas por ser excusable. Bajo los siguientes fundamentos: i) Se reclama que el Auto citado precedentemente, fuese atentatorio de derechos, pues no se tomó en cuenta los argumentos expuestos por la parte accionante en su memorial -se rechace la inhibitoria-, ya que no se consideró que: a) En el contrato de préstamo no se estableció lugar de cumplimiento de la obligación sino solo la forma de pago; b) La Juez demandada no declaró expresamente su incompetencia y desconoció la Sentencia inicial dictada; y, c) No considero que la ley prescribe que el acreedor puede demandar en su domicilio cuando no se fijó en el contrato; ii) La parte accionante invocó la falta de fundamentación y motivación en el Auto de 2 de septiembre de 2016, causando trasgresión a sus derechos fundamentales; iii) No puede alegarse subsidiariedad, pues el art. 21.II del Código Procesal Civil dispone que la resolución que acepte la inhibitoria es inapelable, por lo tanto es imposible intentar una compulsa; iv) Que “…la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras de brindar tutela” (sic); consecuentemente, son tres las reglas para ingresar a revisar la actividad jurisdiccional: 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales; v) La parte accionante identificó la primera de estas reglas pues alegó que no fue analizada y confrontada en cuanto a la alegación de falta de interpretación de la Cláusula Tercera del contrato de préstamo donde, no se estableció el lugar de cumplimento de la obligación; asimismo, la Jueza ahora demandada “…no motivó ni fundamentó el hecho de apartarse de la sentencia inicial dictada anteriormente por la autoridad que la precedió en su momento y que admitió su competencia, luego de analizados los antecedentes del caso y el documento de préstamo, así como la legitimación de las partes” (sic); vi) Se evidenció que los argumentos de esta acción de defensa solicitando se ingrese a la revisión de la actividad jurisdiccional de la Jueza demandada, cumplió con demostrar que no se pronunció expresamente sobre la interpretación de la Cláusula Tercera del contrato de préstamo, “…confrontada con la previsión el Art. 310-II del Código Civil y Art. 12 Núm. 2) Inc. b) de la Ley 439 que fue invocada por el ahora accionante tanto en la demanda principal como en el memorial de 31 de septiembre de 2016…” (sic); y, vii) La autoridad demandada no motivó el hecho de apartarse de la Sentencia inicial, dejando de lado la obligación de exponer las razones suficientes para sostener la decisión adoptada.
- acción de amparo constitucional
- domicilio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la relevancia constitucional
- una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno
- , esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR