SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
domicilio
El 15 de febrero de 2016, formuló demanda ejecutiva de estructura monitoria contra Edgar Gonzalo Bayo Gambarte y otro, en mérito a un préstamo impago, proceso que fue de conocimiento de la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandada-; no obstante, de que el domicilio de los ejecutados se encuentra en la ciudad de Sucre, y el contrato fue suscrito en la misma ciudad, la demanda fue planteada en Cochabamba, en virtud de que en el contrato no se estableció un lugar de cumplimiento sino solo la forma de pago, razón por la cual se aplicó el art. “310.I” del Código Civil (CC) “...Si consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento” (sic), y 12.2 inc. b) del Código Procesal Civil, “…El del Lugar donde deba cumplirse la obligación (…) a elección del demandante” (sic).
Por Sentencia inicial de 18 de febrero de 2016, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima, en suplencia legal de su similar Vigesimosegunda, ambas de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró haberse demostrado la procedencia del proceso ejecutivo y acreditado la competencia de ese Juzgado, como consecuencia del indicado fallo, el ejecutado Edgar Gonzalo Bayo Gambarte, promovió inhibitoria el 6 de junio de ese año, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, señalando como sujeto pasivo a la Jueza en suplencia legal de su similar Vigesimosegunda de la Capital del departamento Cochabamba, habiéndose dictado Resolución a través de la cual se solicitó “…a la autoridad: Juez Público en lo Civil y Comercial N° 23 de la Ciudad de Cochabamba, SE INHIBA del conocimiento de dicha causa, y la remita a esta instancia judicial…” (sic). No obstante que el trámite de inhibitoria estaba dirigido contra otro despacho “…12° o 23° en lo Civil…” (sic), la Jueza Vigesimosegunda de la Capital del citado departamento puso en su conocimiento por decreto de 24 de agosto de 2016, por lo que inmediatamente se pidió que se rechace dicha inhibitoria; sin embargo, la Jueza de la causa dictó el Auto de 2 de septiembre de igual año, inhibiéndose de conocer la causa, bajo el argumento que sus actos son nulos porque usurpa funciones -art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE)- y que el nuevo Código Procesal Civil establece nuevos límites en las competencias, siendo que el domicilio del demandado y el lugar donde fue suscrito el contrato, corroboraban su falta de competencia.
Habiendo apelado el referido Auto, la Jueza ahora demandada invocó el art. 21.II del Código Procesal Civil, que dispone que el mencionado fallo es inapelable, desconociendo la Sentencia inicial emitida por su suplente, en la que luego de analizados los antecedentes del caso se admitió la competencia del juzgado, pero posteriormente se inhibió del conocimiento de la causa, sin declararse expresamente incompetente, causando enorme perjuicio con el envío del expediente a la ciudad de Sucre.
La Jueza hoy demandada impidió la tutela eficaz, ya que el cumplimiento de los requisitos exigidos “supuestos de la demanda art. 110 CPC” (sic) y habiendo elegido la competencia territorial admitida en la Sentencia art. 12.2 inc. b) del Código Procesal Civil, al inhibirse de conocer la causa y disponer la remisión de actuados a otra ciudad, no consideró que la ley prescribe que el acreedor puede demandar en el lugar de su domicilio cuando no se estableció en el contrato un domicilio. Al respecto, el desconocimiento de la Sentencia inicial constituye una infracción y resolución contraria a los actos jurídicos procesales dentro de la causa, pues dicho fallo solo puede ser modificado mediante las excepciones permitidas al ejecutado, siendo que en la resolución ahora cuestionada la Jueza omitió pronunciarse respecto a la facultad de elección del domicilio dispuesta en el artículo mencionado ut supra, pero tampoco se refirió al contenido de la Cláusula Tercera del contrato base de ejecución.
- acción de amparo constitucional
- domicilio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la relevancia constitucional
- una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno
- , esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR