SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que la parte accionante solicitó la nulidad del Auto de 2 de septiembre de 2016 y se devuelva el expediente a la Juez ahora demandada, para que pronuncie una nueva resolución, pues al momento de emitir el Auto por el cual se inhibió de conocer la causa, no se refirió a los argumentos expuestos por el ejecutante -ahora accionante- para el planteamiento de la demanda ejecutiva que se basó en los arts. 310 del CC y 12.II inc. b) del Código Procesal Civil, como tampoco sobre el contenido de la Cláusula Tercera del contrato de préstamo, documento base para la ejecución.
En ese contexto, esta jurisdicción advierte que el análisis que la parte accionante pretende sea abordado por la justicia constitucional, en los hechos resulta irrelevante, toda vez que más allá de establecerse la certeza de los argumentos presuntamente lesivos, no se puede dejar de lado que en el contrato de préstamo suscrito entre la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y por Edgar Gonzalo Bayo Gambarte -objeto del proceso ejecutivo-, no se señaló de manera expresa el lugar donde debía cumplirse la obligación contraída; en tal virtud, cabe traer a consideración lo previsto por el art. 12.II inc. b) del Código Procesal Civil, que dispone que en las demandas con pretensiones personales, será competente: “b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante”, marco normativo sobre cuya base, el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se declaró competente para el conocimiento y sustanciación del referido proceso ejecutivo, solicitando al “Juez Público en lo Civil y Comercial N° 23 de la Ciudad de Cochabamba, SE INHIBA del conocimiento de la causa…” (sic).
Conforme a la problemática expuesta, la parte accionante alega la lesión de sus derechos a partir del hecho de que la Jueza demandada al dictar el Auto definitivo de 2 de septiembre de 2016, omitió pronunciarse respecto a los argumentos vertidos en el memorial de 1 de igual mes y año, por el que se solicitó se rechace la petición de inhibitoria, así como de no haber efectuado un análisis de la Cláusula Tercera del contrato de préstamo; sin embargo, ignora identificar qué aspectos en concreto debieron merecer el pronunciamiento que extraña, menos aclara en qué medida el contenido de la referida Cláusula del contrato podría tener incidencia en la resolución de la inhibitoria.
Lo anterior, permite concluir a esta jurisdicción, que la parte accionante no acreditó en qué medida se repararían los derechos supuestamente vulnerados, en caso de dictarse una nueva resolución por parte de la Juez demandada, en el que se aborden los aspectos extrañados. Dicho en otros términos, no estableció si se llegaría a tener un resultado diferente, en caso de efectuarse el análisis que pretende.
A mérito de lo anterior, esta jurisdicción no advierte que la concesión de la tutela pretendida sea relevante, toda vez que quedó claramente establecido que de disponerse la emisión de una nueva resolución de inhibitoria, se obtendrían los mismos resultados, máxime si la parte accionante omitió acreditar el nexo de causalidad existente entre los argumentos que expuso en el mencionado memorial, así como el contenido de la Cláusula Tercera del contrato, con la determinación ya asumida, aspectos que llevan a esta jurisdicción a establecer que el Auto definitivo de 2 de septiembre de 2016, tan solo se constituye en un aparente acto lesivo; por consiguiente, la pretensión constitucional expuesta en la demanda de esta acción tutelar, no se hace merecedora de la protección que brinda la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- domicilio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la relevancia constitucional
- una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno
- , esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR