SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
concedió
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Tercero de Challapata del departamento de Oruro, constituido en juez de garantías, por Resolución 1/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, y ordeno a las autoridades demandadas, para que en el día remitan actuados ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, a los fines de que sea resuelto de manera legal la situación jurídico procesal del accionante; en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 5 del CNNA indica: “`Son sujetos de derechos del presente código los seres humanos hasta los (18) años cumplidos…´.En la eventualidad de surgir alguna objeción al respecto el Art. 7 del citado Código aclara «a los fines de protección de la niña, niño o adolecente se presumirá que es menor de (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento de identificación u otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional (…). De donde se infiere que esta norma dispone de forma inequívoca que ante la duda sobre la minoridad de edad de una persona involucrada en algún hecho delictivo, se debe presumir que es menor de edad, y que por lo tanto les son aplicables las garantías procesales del citado Código hasta que se demuestre lo contrario. Por otro lado de antecedentes se tiene que el hoy accionante en fecha 26 de octubre del presente año, fue sometido ante el Juez Cautelar, a objeto de resolverse su situación jurídico- procesal y no así ante un Juez de la Niñez y Adolescencia, lo que constitucionalmente y procesalmente correspondía. De dicho actuado se tiene que el señor Juez Instructor -accionado- a solicitud del Ministerio Publico de manera ilegal, dispuso la detención preventiva del hoy accionante; acto ilegal que tiene relevancia constitucional porque vulnera el principio del principio de legalidad Art. 116-1 de la Norma Suprema, que instituye: `cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible´”(sic); y, ii) El Fiscal de Materia codemandado, al momento de emitir la resolución fundamentada de imputación formal ha obrado en inobservancia del principio de objetividad, por su parte el Juez cautelar al haber dispuesto la detención preventiva del accionante ha actuado con total falta de competencia, vulnerando el art. 122 de la CPE, cuando establece que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; asimismo, se vulneró el principio del debido proceso, advirtiéndose claramente que Lucas Ariel Rodríguez Vilcaez, se halla sometido a un indebido procesamiento que vulnera de manera ostensible sus derechos fundamentales como la libertad que se halla protegida por la Constitución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- III.2. De la aplicación del sistema penal para adolescentes
- debe aplicarse la ley vigente y ajustable al momento de la comisión del delito; es decir, que si el hecho punible denunciado hubiese sido cometido por una persona cuando aún era menor, esta debe ser juzgada por la Ley 548, desde el inicio del proceso hasta su conclusión
- III.3. Análisis del caso
- CONFIRMAR