SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.2.  De la aplicación del sistema penal para adolescentes

El sistema procesal boliviano establece claramente dos tipos de procedimiento para el juzgamiento penal, uno el procedimiento común previsto en el Código de Procedimiento Penal, y otro que es el sistema penal para adolescentes, el cual se encuentra normado en el actual Código Niña Niño y Adolescente (Ley 548 de 17 de julio de 2014); es decir, que conforme esta estructura normativa el reproche penal estatal debe observar el principio de especialidad o sistema penal diferenciado; sobre este particular la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, entendió lo siguiente “…el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada  -principio de jurisdiccionalidad y preservación de la especialidad de los órganos- sino la aplicación de un procedimiento propio, que condice con el principio universal de protección especial, en razón de su situación de desventaja y mayor vulnerabilidad respecto a los demás sectores de la población; por el cual este grupo de atención prioritaria goza de un amparo jurídico específico, que funcionalmente implica una garantía que primará a momento de decidir sobre los derechos subjetivos y procesales del adolescente infractor.

En este sentido, dentro del plexo jurídico interno y supranacional citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, queda claro y evidente que la normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en el Ley 548 de 17 de julio de 2014 Nuevo Código Niña, Nina y Adolescente; el cual sobre las premisas del Sistema Penal para adolescente establece:

`Artículo 259 (SISTEMA PENAL) El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como dela aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente´.

«Artículo 262 (DERECHOS Y GARANTÍAS) I.   La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías: a)  Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social»”.

Bajo este entendimiento, queda claro que ante la comisión de un hecho punible en el cual esté involucrado un menor infractor la ley aplicable es la Ley 548, razonamiento que no puede variar aun el menor infractor en el transcurso del procesamiento penal adquiera la mayoría de edad, toda vez que pese a que se configure este extremo, la aplicación normativa no puede mutar de un sistema penal a otro por el cambio de edad del procesado, pues hay que recordar que el art. 116.II de la CPE, indica lo siguiente: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, por su parte el art. 116.I, establece que: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. A su vez la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11.2, establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” en el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art 9, dispone lo siguiente: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…”; por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PICDP), que también forma parte del bloque de constitucionalidad consagra en su art. 15.1: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Dichas previsiones normativas internacionales resultan transcendentales máxime si el art. 256.I de la CPE, establece que: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta” entre tanto el art. 13.IV de la Norma Suprema, determina que: “…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.