SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso

El accionante, alega vulneración de su derecho a la libertad y debido proceso, toda vez que el 24 de octubre de 2016, efectuaron una denuncia en su contra ante el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de pornografía, motivo por el cual fue aprehendido y recluido en el Penal de San Pedro del departamento de Oruro; sin considerar que el hecho se suscitó en junio del 2015, cuando era menor de edad, ya que recién el 20 de octubre cumplió dieciocho años, razón por la cual no debió ser cautelado bajo el Código de Procedimiento Penal, sino por la Ley 548.

En el caso que se revisa, se advierte que evidentemente el accionante fue imputado por la presunta comisión del delito de pornografía, y se llevó adelante audiencia de consideración de medidas cautelares, determinándose su detención preventiva mediante la aplicación del procedimiento penal común; es decir, a través de la referida normativa penal. Ahora bien, el acto lesivo identificado es precisamente el hecho de haber llevado adelante el procesamiento penal con el Código antes señalado y no así con la Ley 548, misma que a decir del accionante era la norma aplicable pues el hecho denunciando se habría cometido cuando aún él era menor de edad.

Preciado así el acto lesivo denunciado, cabe aclarar que el presente fallo no entrará en consideraciones respecto a la probable autoría del hecho criminoso, así como tampoco sobre los riesgos procesales que hubieran podido alegarse para la determinación de la detención preventiva, pues en realidad lo que corresponde es pronunciarse sobre la aplicación de la ley penal para el caso de autos, en este sentido el Juez codemandado, indicó que no existiría un solo elemento que demuestre que el delito de pornografía hubiese sido cometido cuando el imputado era menor de edad, empero si se tendría la fecha de la denuncia de la madre de la menor víctima; y que por otra parte el delito de pornografía es un delito permanente pues su acción consumativa no se agota en un instante, si no que se crea un estado delictuoso que se prolonga en el tiempo, razón por la que no existiría certeza del momento de la comisión del hecho denunciando. Por su parte el Fiscal de Materia aseveró que al momento de la aprehensión como de la imputación formal el accionante ya contaba con dieciocho años cumplidos, de ahí que correspondía la aplicación del Código de Procedimiento Penal.

Bajo este contexto, esta Sala considera que conforme a los datos del proceso y principalmente de las afirmaciones realizadas por las autoridades demandadas, se denota que el Juez cautelar tuvo duda razonable de la aplicación del procedimiento penal a ser aplicado, pues conforme lo manifestado no tenía certeza de cuando hubiese podido cometerse el hecho delictivo, aspecto que resulta determinante para evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues esta autoridad judicial demandada ante dicha duda debió aplicar la Ley 548, esto en cumplimiento del art. 116.1 la CPE, que es clara al señalar que en materia penal se garantiza la presunción de inocencia y que en caso de duda sobre la norma aplicable regirá la más favorable al imputado o procesado, lo que en el presente caso correspondía la Ley 548.

Así también de lo afirmado por el Fiscal de Materia codemandado, se advierte nuevamente una vulneración a derechos y garantías constitucionales, toda vez que el hecho de afirmar que la aprehensión e imputación formal del accionante, fue legal al contar con dieciocho años de edad, sin considerar en la emisión de estas resoluciones la probable minoría de edad que pudo tener al momento de la comisión del hecho denunciando, evidencia un acto arbitrario por parte del representante del Ministerio Público, pues como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debe aplicarse la ley vigente y aplicable al momento de la comisión del delito, pues el reproche penal se lo debe hacer tomando en cuenta la minoría de edad a momento de cometer el hecho criminoso, por lo que su mayoría de edad posterior al hecho no puede incidir negativamente al momento de su procesamiento.

En este sentido tanto el Fiscal de Materia como el Juez -autoridades demandadas-, llevaron todos los actos procesales aplicando el Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta la duda razonable respecto al momento de la probable comisión del delito y sin analizar que a pesar el accionante haya podido cumplir los dieciocho años de edad no implica que deba necesaria y automáticamente aplicarse el procedimiento común y no así la Ley 548, siendo la norma a ser aplicada cuando el delito ha sido cometido por una persona menor de edad al momento del hecho, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada al haber vulnerado el derecho a la libertad y debido proceso.