SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

a)

De los antecedentes, se tiene la Resolución de aprehensión de 24 de noviembre de 2016, emitida por los Fiscales de Materia, contra Rosa Raquel Gómez Lobo -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de complicidad en secuestro y de encubrimiento -amparados en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- por el que dichas autoridades dispusieron la orden de aprehensión de la nombrada pronunciada en la misma fecha (Conclusiones II.1, II.2 y III.3).

Expuesta la problemática planteada con respecto a la prenombrada, sobre las  actuaciones efectuadas por los funcionarios policiales, mismas que habrían derivado en presuntas vulneraciones a sus derechos, corresponde señalar que, esos actos debieron ser denunciados previamente ante el Juez de Instrucción Penal de turno; pues esta autoridad como contralora de garantías constitucionales en etapa preliminar del proceso, se encuentra conferida de facultades legales para velar el debido proceso de las partes, es decir cuando existe inicio de investigación en sede policial vinculado a la presunta comisión de un delito, y aun no se comunica del mismo al Juez cautelar, los actos realizados por los funcionarios policiales y por el Ministerio Público que supuestamente ingresen en irregularidad y como consecuencia de la misma se vulneren derechos, deben ser denunciados ante la referida autoridad, en razón a que al existir actos investigativos de un hecho criminal, se abre la competencia de los jueces cautelares de turno, debido a que no puede existir actuados de investigación de un delito sin control jurisdiccional; en ese sentido la ahora accionante al encontrarse con actos investigativos preliminares ante supuestos hechos que dieron lugar a investigación de oficio por parte del Ministerio Público, y a la emisión de la Resolución de aprehensión de 24 de noviembre de 2016, debió acudir previamente al Juez cautelar de turno y no directamente ante la justicia constitucional, como manda el entendimiento glosado en el primer supuesto del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; resultando aplicable la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede desconocer las facultades y atribuciones dispuestas a los Jueces contralores de garantías constitucionales, actuando de manera supletoria a la jurisdicción ordinaria, por esa  razón, previamente a activar la jurisdicción constitucional, la accionante debió acudir ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, a objeto de la reparación o restitución de los derechos que invocan como lesionados en esta vía, aspecto por el cual esta Sala se encuentra impedida  de  ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.