SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
existe ningún tipo de denuncia o investigación penal abierta contra sus personas
Respecto a estos coaccionantes se debe establecer que la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad no resulta aplicable conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, toda vez que en el presente caso no existe ningún tipo de denuncia o investigación penal abierta contra sus personas ni fueron sorprendidos en flagrancia, por lo que no podría abrirse la competencia de un Juez de Instrucción Penal, circunstancias que no hacen exigible acudir ante esa autoridad para reclamar respecto a la denunciada ilegalidad de su aprehensión y los vejámenes sufridos por parte de los funcionarios policiales demandados, que se constituyen en actos lesivos a su derecho a la libertad, máxime cuando existe un menor involucrado, correspondiendo ingresar al fondo del asunto.
En ese orden, corresponde precisar los casos en los que conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, las autoridades policiales pueden disponer una aprehensión, así la SC 0886/2003-R de 1 de julio, estableció que: “...la norma prevista por el art. 227 CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
‘(...) de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto’.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Activación directa de la acción libertad por inexistencia de inicio de investigación y de vinculación de la presunta comisión de un delito ante una indebida privación de libertad
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación
- Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- existe ningún tipo de denuncia o investigación penal abierta contra sus personas
- Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado
- la autoridad demandada no asistió a la audiencia de esta acción de defensa y tampoco presentó informe
- CONFIRMAR