SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

existe ningún tipo de denuncia o investigación penal abierta contra sus personas

Respecto a estos coaccionantes se debe establecer que la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad no resulta aplicable conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, toda vez que en el presente caso no existe ningún tipo de denuncia o investigación penal abierta contra sus personas ni fueron sorprendidos en flagrancia, por lo que no podría abrirse la competencia de un Juez de Instrucción Penal, circunstancias que no hacen exigible acudir ante esa autoridad para reclamar respecto a la denunciada ilegalidad de su aprehensión y los vejámenes sufridos por parte de los funcionarios policiales demandados, que se constituyen en actos lesivos a su derecho a la libertad, máxime cuando existe un menor involucrado, correspondiendo ingresar al fondo del asunto.

En ese orden, corresponde precisar los casos en los que conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, las autoridades policiales pueden disponer una aprehensión, así la SC 0886/2003-R de 1 de julio, estableció que:  “...la norma prevista por el art. 227 CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona únicamente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y b) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

‘(...) de las normas citadas se infiere que la Policía no está supeditada a obtener ninguna orden emanada de otra autoridad en los casos señalados en los incisos a) y b), pues en éstos, se constituye en la autoridad competente con facultad suficiente para disponer en el hecho la aprehensión, atribución que también se le ha dado en los mismos términos cuando deba proceder al arresto’.