SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes denunció la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que la Jueza demandada, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 4 de noviembre de 2016, ante la falta en obrados de la Resolución 640/2015 de 20 de noviembre que dispuso su detención preventiva, y hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no resolvió dicha solicitud.
En efecto, a partir del informe presentado por la autoridad demandada se tiene que ciertamente ante la petición de cesación de la detención preventiva efectuada por el ahora accionante, dicha autoridad si bien señaló audiencia para su consideración y resolución para el 4 de noviembre de 2016; no obstante, esta fue suspendida debido a la falta de la Resolución 640/2015 mediante la cual se dispuso su detención preventiva, y que hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar no se resolvió la misma, extremo corroborado a partir del informe realizado por el Secretario del Juzgado del cual es titular la Jueza demandada indicando que se fijó audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva para el 4 de igual mes y año, actuado procesal que quedó en cuarto intermedio, y que “…hasta la fecha no se realizó dicha acta de cuarto intermedio para la prosecución de la misma y para evitar mayores perjuicios se debe señalar audiencia…” (sic [Conclusión II.1.]).
Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro de un plazo razonable. En ese sentido, de la revisión de autos y conforme lo precedentemente señalado, se advierte que la Jueza demandada no enmarcó sus actuaciones conforme a lo establecido en la mencionada línea jurisprudencial, por cuanto la audiencia de 4 de noviembre de 2016 en la que debió resolverse la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante fue suspendida al extrañarse en obrados la Resolución 640/2015 que dispuso la detención preventiva del nombrado, petición que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fue resuelta, habiendo transcurrido más de dieciocho días hábiles de haberse suspendido dicho acto procesal, pese a que se fijó audiencia para el 8 del citado mes y año, misma que nuevamente fue suspendida al no adjuntarse al expediente el citado fallo en la primera audiencia, oportunidad en la que además se advirtió la falta del acta de audiencia de 4 de noviembre de 2016, extremos que permiten concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que la autoridad demandada provocó una dilación indebida en la Resolución de la situación jurídica del prenombrado, cuando como garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales debió adoptar las medidas necesarias para resolver con celeridad su situación y no dejarlo en incertidumbre jurídica, motivo por el cual corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- devenga de dilaciones indebidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR