SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de la presente acción de libertad, y ampliándola, señaló que: a) Fue condenada por un hecho sucedido el 1 de septiembre de 2014, pese a que la única vez que llegó al país fue el 8 de febrero de 2015, habiendo solicitado a fin de demostrar tal extremo, un certificado de flujo migratorio, el cual comprobó lo expresado, empero “…cuando certifique eso, yo dije eso fácil, aquí vamos a develar que ella no pudo estar en esa fecha, sin embargo fue acusada…” (sic), pidió por mucho tiempo el sobreseimiento y acreditó que no podía estar en el País, inclusive con otras pruebas remitidas y legalizadas por el Consulado y la Cancillería Boliviana, demostrando que en la fecha del hecho denunciado se encontraba en Balparaiso, pero por la confabulación de los efectivos policiales que la llevaron sin razón alguna a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), las dos personas que hasta el 3 de marzo de 2015, se encontraban como únicos sospechosos, la reconocieron como autora del delito de hurto; b) La sentenciaron sin ninguna prueba, pero ya que lo único que quería era salir del País e ir a ver a su hija de 6 años de edad, optó por no apelar y que le den suspensión condicional de la pena, solicitando tal beneficio a momento de haberse dictado la Sentencia; es decir, el “18 de agosto”, habiéndose fijado audiencia para la lectura de dicho fallo para el “23 de agosto”, acto procesal que se suspendió porque supuestamente las partes no se encontraban presentes, hecho totalmente falso puesto que se encontraba en hora, solo que supuestamente les llamaron y no acudieron, pero aun así debieron dar lectura de la Resolución, no obstante a ello, fijaron nueva audiencia para el “8 de septiembre”, continuando así con el retraso; c) En la citada fecha, acudió nuevamente de manera puntual, y se dio lectura a la Sentencia, pero no se pronunció sobre su solicitud de suspensión condicional de la pena presentada mucho antes, razón por la que al día siguiente “09 de septiembre”, en base al art. “125” -se entiende del Código de Procedimiento Penal-, planteó recurso de complementación y enmienda, mereciendo el decreto de “13 de septiembre” que indicó “…no al lugar…” (sic), señalando que la Sentencia no se encontraba ejecutoriada, cuando en contraposición a lo manifestado, existen Sentencias Constitucionales que establecen que lo alegado no es un requisito; d) Sin ser culpable quería someterse a un procedimiento abreviado para estar libre, pues no le interesaba quedarse en Bolivia, ya que su familia está en Chile pero “…nunca me permitieron, antes del juicio inclusive lo pedí, tampoco, después de sentencia bueno dije, para ejecutoriar la sentencia usted va a ver en el expediente que pedí en dos oportunidades, se suspendió en una, cesación a la detención preventiva, he dicho, si la pena es de 3 años y ella ya cumplió por crecer la pena mínima, aunque sea que le den cesación, me esforcé para pedir la cesación y me dijeron no al lugar porque ya no soy competente, porque ya se disco sentencia y debe estar en el Juez de ejecución penal, no al lugar y la de sentencia se encuentra ejecutoriada…” (sic); e) Ejecutoriada la Sentencia, como consta en el REJAP que sacó para adjuntar al expediente, nuevamente pidió la suspensión condicional de la pena; y, fijándose audiencia y notificadas todas las partes, ante la inconcurrencia del Ministerio Público se suspendió el acto, motivo por el que requirió que se conmine a la entidad para que asista, pero la autoridad judicial no dio curso a lo pedido; f) A la siguiente audiencia, tampoco asistió la Fiscal de Materia, y al ver que ese acto procesal se estaba por suspender en virtud a los arts. 125 y 168 del CPP, imploró se le atienda al estar incurriendo en un error, pues en vez de observar la presencia del indicado Ministerio, tenía que velar por el cumplimiento de los requisitos del art. “366”; es decir, que no tenga condena por delitos o por hechos dolosos en los últimos cinco años, y que la pena no exceda los tres años, extremo que acreditó plenamente además de manifestar su temor de la cercanía de las vacaciones judiciales, ante ello, el Juez dispuso que en virtud al art. 168 del citado Código, corregía el acto y decidió que se notifique nuevamente con la citada solicitud de suspensión, para que dentro de tres días contesten o no las partes, dicte resolución por escrito; g) Gracias al Secretario del Tribunal de garantías revisó las últimas hojas del expediente y se percató de que cursaba el Auto que concede la suspensión condicional de la pena, pero el mismo es un Auto “mañoso”, que sin notificar a las partes y sin cumplir lo ordenado en la última audiencia, fue dictado solo porque interpuso la presente acción de defensa, siendo que los demandados “…lo han armado con fecha atrasado y han insertado ya el acta donde se concede la suspensión condicional de la pena…” (sic), omitiendo mencionar si va a quedar en libertad si se va a ordenar el mandamiento correspondiente o que ella deba cumplir previamente con señalar domicilio o las formalidades del art. 24 del CPP; h) Si sus autoridades -se entiende Tribunal de garantías- no ordenan que se libre mandamiento de libertad, “…mi clienta se va tirar todo el mes de diciembre y hasta mediados de enero detenida, aurita esta en traslado en el Tribunal 12avo, no me van ordenar, no me van a aceptar absolutamente nada, el día lunes es imposible, un memorial ahí tarda más de I0 días de salir de despacho, no me van a ordenar el mandamiento de libertad, ni siquiera van a remitir copias al Juez de ejecución penal…” (sic); e, i) Se dictó Sentencia hace más de tres meses, y se la está cumpliendo desde hace más de dieciocho meses en el Penal, por lo que ya se debió ordenar la suspensión condicional de la pena o la libertad al momento de dictar Sentencia, por ello, pide se le restituya su derecho a la libertad y que se cumplan con los requisitos establecidos en el art. “24” ante el Juez de Ejecución Penal, o en su caso, se conmine al Tribunal demandado a que dicte el respectivo mandamiento de libertad o que cumpla con celeridad y de manera eminentemente justa con ese procedimiento para que así en la vacación judicial no se encuentre detenida.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que: a) Los Jueces Técnicos ahora demandados no dieron respuesta a sus solicitudes de suspensión condicional de la pena, dilatando su situación procesal; y, b) En audiencia de acción de libertad revisó que en el expediente se adjuntó el Auto donde se le concedió su solicitud, pero de forma “mañosa” no se dispuso su libertad, por lo que la lesión de sus derechos continúa.

Inicialmente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene la Sentencia de 23 de agosto de 2016, por la cual se declaró a la hoy accionante como autora y culpable de la comisión del delito de hurto, condenándola a cumplir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz (Conclusión II.1.).