SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue condenada injustamente a cumplir la pena de tres años de reclusión, por el delito de hurto, por lo que solicitó la suspensión condicional de la pena, pero tal petición no le fue concedida, por ello al día siguiente, interpuso recurso de complementación y enmienda, solicitando que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandados- se pronuncien sobre lo impetrado, mereciendo como respuesta “NO HA LUGAR” (sic).
Posteriormente, obtuvo un “nuevo” Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que demuestra que no tiene ningún otro antecedente penal más que el proceso en cuestión, motivo por el que -reiteradamente- pidió por escrito que los ahora demandados se pronuncien sobre la suspensión condicional de la pena, fijándose a tal efecto la respectiva audiencia y estando todas las partes notificadas, incluso el Ministerio Público, los antes nombrados suspendieron dicho acto procesal, por ausencia de la representante de la mencionada institución.
De esa manera, al suspender la audiencia de forma ilegal, y con pleno conocimiento de que su persona se encontraba detenida desde el 3 de marzo de 2015, se señaló una nueva audiencia, realizando las correspondientes notificaciones, pero los ahora demandados “…busca[n] cualquier pretexto y no resuelve mi solicitud de suspensión de audiencia y determina que resolverá la solicitud de forma escrita, ordenando que nuevamente se notifique a todas las partes con mi petición...” (sic), y que después de tres días, con las contestaciones de las partes recién se resolvería su petición.
Esa actitud dilatoria de las autoridades ahora demandadas, por más de tres meses después de dictar Sentencia, busca que su pedido no se resuelva “este” año, además que la vacación judicial está próxima y probablemente el expediente siga en despacho, sin lograr ni siquiera notificar a las partes con su última solicitud de suspensión condicional de la pena, cuando ya se lo hizo en más de dos oportunidades. Siendo totalmente ilegal el seguir repitiendo las corridas en traslado solo buscando mantenerla detenida, en total discriminación por su nacionalidad Chilena.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- i)
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
- III.2. El beneficio de la suspensión condicional de la pena
- respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el procedimiento penal, señaló que es: “…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio.
- 1)
- Fragmento 13
- igualdad de las partes
- Fragmento 15
- REVOCAR