SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2017-S3
Fecha: 17-Feb-2017
igualdad de las partes
Previo a la resolución de caso, corresponde precisar aspectos de orden constitucional que hacen necesarios en su observancia, a efectos de conseguir una decisión acorde al nuevo orden constitucional, en ese sentido y respecto a la corriente garantista de nuestro sistema penal, debemos referirnos a la garantía procesal penal de la igualdad de las partes -componente del debido proceso-; en ese sentido, recurrimos a la SCP 1710/2013 de 10 de octubre, que entendió lo siguiente: “…el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, consagrado por el art. 119.I de la CPE, es la prerrogativa otorgada a las personas para que gocen de los mismos derechos, potestades, prerrogativas y oportunidades en la sustanciación de un proceso judicial, evitando discriminaciones injustificadas e irrazonables que no estuvieren debida y proporcionalmente establecidas mediante una ley formal y material expedida por el Órgano Legislativo Plurinacional, de tal manera que nadie puede ostentar más derechos que su contraparte procesal…” (las negrillas son nuestras), de ello, se puede entender, que en el marco del principio de igualdad de las partes dentro el proceso penal, el sistema penal garantista debe también velar, por la garantías procesales de la víctima o querellante, manteniendo maximizados su derechos que le asisten en el proceso penal, en ese sentido el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida por la jurisprudencia como: “La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas nos pertenecen [SC 1388/2010-R de 21 de septiembre]), no puede ser soslayada, por lo que en resguardo del derecho a la igualdad de las partes dentro el proceso penal, tanto el derecho a la defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva deben ser observados por la administración de justicia, como garante de la materialización del debido proceso; en este sentido, el legislador del nivel central del Estado, en las últimas modificaciones a la Ley adjetiva penal, en observancia del art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizó mayor participación de la víctima en el proceso (arts. 11, 12, 76 y ss. del CPP).
Es en este marco constitucional, siguiendo el entendimiento de la SCP 0398/2015-S3 de 17 de abril, que asumió que en casos donde el condenado a pena privativa de libertad, cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena -art. 366 del CPP-, podrá solicitar el mismo ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia privativa de libertad, y en caso de ser tenida como procedente la solicitud, la decisión previamente debe adquirir ejecutoria para la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, en razón a que “…el Juez hoy demandado no podía desconocer el derecho que le asiste a la parte querellante -hoy tercera interviniente- de recurrir a la Resolución que benefició a los procesados -ahora accionantes-…por lo tanto, no existe una privación de libertad indebida, sino que la misma se halla justificada en que el beneficio de suspensión condicional de la pena no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada” , entendimiento que refuerza el derecho a la igualdad de las partes dentro el proceso penal, resguardando los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa como componentes del debido proceso.
Retomando el caso concreto, se puede advertir de lo manifestado por la accionante en audiencia de la presente acción tutelar, que en obrados se hubiera adjuntado el Auto extrañado respecto a la solicitud de suspensión condicional de la pena que le sería favorable y que la misma no hubiera dispuesto nada con relación a las condiciones establecidas en el art. 24 del CPP y menos sobre el correspondiente mandamiento de libertad -actuados que no se encuentran en el expediente remitido ante este Tribunal-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- i)
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
- III.2. El beneficio de la suspensión condicional de la pena
- respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el procedimiento penal, señaló que es: “…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio.
- 1)
- Fragmento 13
- igualdad de las partes
- Fragmento 15
- REVOCAR