SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 481/2016 de 11 de noviembre, cursante de fs. 203 a 204 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los derechos de inamovilidad laboral en razón de gravidez materna, consagrado en el art. 48.VI de la CPE, fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la        SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, entre otras, donde se hace distinción sobre las características de designación así como de clasificación de los funcionarios públicos, entre los que se mencionan a los interinos, a los designados de manera directa y provisionalmente por un plazo máximo e improrrogable de noventa días, ocupando cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera; b) La ahora accionante fue designada de manera directa en varias oportunidades a través de contratos con plazos menores a noventa días, existiendo además entre una y otra contratación, un lapso de ocho, diez, once, veinte y treinta y cinco días; y, en todos los periodos de trabajo fue asegurada a la Caja Bancaria Estatal de Salud, existiendo pruebas de los ingresos y bajas a dicha entidad y siendo que la ASFI, es una entidad de derecho público, su actividad se encuentra normada, en cuanto a la contratación de personal establecida en el Estatuto del Funcionario Público, así como en las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y del Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001, clasificando el citado Estatuto en su art. 12 a los funcionarios en categorías conforme a la modalidad de su designación y refiriéndose en el inc. e) a los funcionarios interinos, como aquellos contratados por un periodo no mayor a noventa días para cubrir vacancias institucionales o para resolver alguna necesidad emergente de duración definida, siempre y cuando dichas funciones no puedan ser realizadas por los funcionarios regulares, señalando  que en ningún caso podrán constituirse de manera automática en funcionarios de carrera; c) El art. 62 de Las Normas Básicas de Administración de Personal, contenidas en el Decreto Supremo 26115 establece que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a las normas básicas, aquellas personas que son de carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato; d) Realizados los trámites para la institucionalización del cargo y presentándose a dicho proceso, la accionante obtuvo, según se refiere, el puntaje de cuarenta y ocho sobre cien, razón por la cual se cubre dicho cargo con el postulante que obtuvo mayor puntaje, extremo que acredita que la entidad ahora demandada, le dio la oportunidad para permanecer en el cargo de manera institucionalizada y pueda acogerse a los beneficios que importa ingresar a la carrera administrativa, sin que exista prueba alguna que evidencie que fue retirada de esa institución vulnerando sus derechos laborales, sino emergente del cumplimiento del plazo fijado en su última contratación; y, e) La                 SCP 0509/2015-S1 de 22 de mayo, hace un análisis de las personas que son contratadas por entidades estatales de manera directa y eventual, estableciendo que no encontrándose dentro de la carrera administrativa e institucionalizadas, al no ingresar a través de los sistemas de selección consignados en el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no gozan de los beneficios que hace referencia el art. 7.II de dicho Estatuto, razón por la cual tampoco pueden acogerse a los derechos previstos para funcionarios de carrera, como ser la inamovilidad funcionaria, la estabilidad laboral, a ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por Ley.