SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

a)

De esa forma, se produjo la citada adjudicación por compensación a favor de su persona y de sus mandantes, razón por la cual solicitó la aprobación del “Acta de Remate”; sin embargo, el Juez de la causa rechazó su petición en base a una ilegal y tergiversada interpretación del art. 373 del Código Civil (CC) refiriendo que la compensación no opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero como viene a ser el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, fundamentando que: a) Se ignoró lo previsto por los arts. 363, 364 y 366 del CC, y que la referida entidad bancaria no estuvo presente en el acto de remate; b) No se consideró lo establecido en los arts. 542.II del CPC y 1479.I del CC, los cuales debieron aplicarse, ya que la subasta se hizo con pleno conocimiento del indicado Banco, correspondiendo emplear lo dispuesto en el art. 363 del CC; y, c) Se aplicó e interpretó erróneamente el art. 373 del indicado cuerpo legal por cuanto el tercero al que la norma hace referencia no es el tercerista de derecho preferente, sino que este artículo señala a aquel que no siendo parte del proceso adquiere alguno de los créditos existentes en el proceso en alguna de las formas mencionadas por los arts. 384 al 403 de la misma normativa legal, en cuya razón el art. 373 del CC no era aplicable para rechazar la aprobación del remate.

Concedido el recurso de apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, por Auto de Vista de 11 de marzo de 2016, confirmaron el Auto apelado bajo un análisis trivial y tergiversado de los puntos reclamados, omitiendo fundamentar su decisión en derecho, sumado al hecho de haber incurrido en la emisión de un fallo que no guarda congruencia ni pertinencia con los referidos puntos apelados, teniéndose una motivación arbitraria, incurriendo en falacias al afirmar situaciones no corroboradas en antecedentes, indicando que no se fundamentó los agravios en apelación y que no se demostró la relación entre los arts. 542.II del CPC y 1479.I del CC, finalizó que es falso que tuviera la calidad de adjudicataria dentro del proceso, por lo que no amerita hacer una diferencia entre tercero y tercerista respecto al art. 373 del citado código, incidiendo así en una fundamentación insuficiente e ilegal.