SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2017-S3

Fecha: 17-Feb-2017

i)

Gualberto Terrazas Ibañez y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 65 a 69, manifestaron que: i) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 11 de marzo de 2016, en grado de apelación del Auto interlocutorio de 28 de octubre de 2015, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación, sin infringir derecho alguno; ii) Lo que la parte accionante pretende con esta acción tutelar es revisar y/o anular actuaciones procesales equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación como una instancia revisora de actuaciones jurisdiccionales ordinarias; y, iii) No se explica de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identifica en forma clara y precisa si omitieron cumplir con las reglas de interpretación y de qué manera esta lesionó sus derechos, ni la dimensión en la que fueron vulnerados.

Por su parte, las autoridades demandadas, resolvieron este recurso de apelación, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como tercerista de derecho preferente pidió el rechazo de la solicitud de adjudicación por compensación; ii) Toda autoridad tiene el deber de garantizar la no vulneración de derechos de las partes en proceso, puesto que el art. 1337 del CC refiere que el precio de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye a prorrata entre sus acreedores, según las causas legítimas de preferencia de los privilegios concordante con el art. 1341 de la misma norma, por lo que el Auto emitido por el Juez a quo no lesiona norma alguna; iii) La apelante no demostró cual la relación de la mención de los arts. 542.II del CPC y 1479.I del CC cuando en los hechos no adquirió la calidad de adjudicataria, no correspondiendo aprobar el remate efectuado en compensación; y, iv) Respecto a la mala interpretación del art. 373 del indicado Código, en el contexto de razonabilidad y proporcionalidad pueden entenderse como una forma de garantizar el respeto integral de los derechos fundamentales, y existiendo en antecedentes procesales la declaratoria de tercería de derecho preferente a favor de la referida entidad bancaria, no amerita cuestionar los términos de tercero o tercerista, por lo que no habiéndose acreditado los supuestos agravios corresponde aplicar el art. 237.I.1 del CPC.

En ese contexto y sobre el primer argumento de la apelación, se tiene que si bien las autoridades demandadas hacen mención a que toda autoridad debe prever que no se vulneren derechos de las partes en proceso, no dirime si se cumplieron o no los presupuestos de la adjudicación por compensación de acuerdo a normas sustantivas y adjetivas según reclama la parte ahora accionante, tampoco se pronuncia sobre el hecho consistente en la inasistencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a la audiencia de remate o la falta de reclamación según el plazo establecido en el art. 544.II del CPC, sino que resuelve la apelación señalando que el precio de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye a prorrata entre sus acreedores, fundamentación que se constituye en una actividad omisiva, al no referirse al cumplimiento de presupuestos sustantivos y procesales de la adjudicación por compensación que habría realizado la accionante, indicando que debió demostrarse la relación entre los arts. 542.II del CPC y 1479.I del CC, afirmación con la cual tampoco resolvió lo apelado por la parte accionante.

Sobre el segundo argumento de la apelación consistente en la errónea aplicación del art. 373 del CC, el Auto de Vista de 11 de marzo de 2016 funda su decisión basándose en el “contexto de razonabilidad y proporcionalidad” para referir que existen antecedentes procesales sobre la declaratoria de derecho preferente a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y que no amerita cuestionar los términos de “tercero” o “tercerista”. En ese entendido, se tiene que el fallo de alzada no efectuó la revisión de lo resuelto por el Juez a quo, quien a decir de la hoy accionante, efectúa una interpretación equivocada del art. 373 del mismo cuerpo legal, para fundar su decisión de rechazar la aprobación del Acta de remate requerida, cuando conforme a lo expuesto en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, existía el deber y obligación para los hoy demandados de efectuar un análisis, que explique a la recurrente si lo resuelto por el Juez a quo en relación al art. 373 del CC, era la interpretación que correspondía, extremo que no se colige de una revisión del fallo de alzada.

En este examen se evidencia que las autoridades judiciales demandadas no fundamentaron su decisión, en relación a los agravios que le fueron expuestos por la hoy accionante, incurriendo en la lesión del derecho constitucional invocado en esta acción de defensa en los términos del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia que este Tribunal conceda la tutela pedida.