SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales se tiene que el ahora accionante mediante memorial de 4 de octubre de 2016 (sin cargo de recepción), oponiéndose a la imputación formulada en su contra, interpuso incidente por doble procesamiento “non bis in ídem”, el mismo que fue corrido en traslado por decreto de 10 de igual mes y año emitido por la autoridad ahora demandada; empero, hasta el 25 de noviembre de aquel año, no fue resuelto. Asimismo, mediante Auto Interlocutorio 379/2016 de 18 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva del imputado Ronald Calle Ticona y, refiriéndose muy genéricamente al incidente por doble procesamiento, expresó que su resolución no correspondía a ese momento procesal, debiendo ser tramitado conforme a lo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP. De igual manera, habiéndose formulado recurso de apelación contra el Auto referido, no obstante de haber concedido el mismo por decreto de 24 del referido mes y año, hasta la notificación con la acción de libertad, no fue remitido ante el tribunal de alzada.
El Juez demando manifiesta que, la falta de resolución del incidente formulado por el ahora accionante, no es la causa directa de la privación de su libertad y, en lo referente a la no remisión del recurso dentro de las veinticuatro horas que prevé la norma, el incumplimiento es atribuible exclusivamente al recurrente que no proveyó la totalidad de las fotocopias para elaborar el legajo, por lo que considera no haber vulnerado los derechos del imputado; empero, el demandado no tomó en cuenta que, en su condición de autoridad responsable del control jurisdiccional, debe garantizar la vigencia y cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del privado de libertad, por lo que, no solamente está obligado a evitar actuaciones formalistas como la no otorgación suficiente de fotocopias para formar el legajo procesal de apelación; toda vez que, frente a estas circunstancias pudo haber remitido el expediente original ante el tribunal de alzada, a fin de no dilatar la resolución del superior en grado respecto a la impugnación formulada. Asimismo, en lo que respecta a la resolución del incidente por doble procesamiento, considerando que el mismo está dirigido a dejar sin efecto la imputación formal, debió ser corrido en traslado de manera inmediata, para resolverlo cuando más en audiencia de consideración de medidas cautelares y antes de ingresar en la consideración de aquellas.
Empero, corresponde también hacer referencia que el deber de celeridad no solamente es para el Juez de la causa que está obligado a resolver de manera pronta y máximo dentro de los plazos legales, las solicitudes vinculadas con la libertad de los detenidos; si no que, este deber es para todos los operadores de justicia, incluyendo personal de apoyo jurisdiccional, quienes están obligados a diligenciar con prontitud dichas solicitudes; en tal sentido, el Secretario y el Oficial de Diligencias del Juzgado, deben dar cumplimiento a sus labores con prontitud; no obrar en este sentido, implicaría que los asuntos, puedan dilatarse en su tramitación por no materializar la remisión del expediente ante el tribunal de alzada, de igual manera provocarían retardación en la resolución de los incidentes, como en el caso analizado, en el que el traslado a los otros sujetos procesales no se efectivizó con prontitud; aspectos que, sin duda deben ser controlados por la autoridad jurisdiccional, quien frente al incumplimiento de las funciones del personal de apoyo, puede activar los mecanismos disciplinarios para su corrección y, el no proceder de esta manera lo convierte en responsable de dicha demora.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamentos Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demora en la efectivizacion de la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, argumentando la falta de provisión de la totalidad de las fotocopias por parte del recurrente, al igual que la falta de resolución oportuna del incidente mediante el cual el imputado se opuso a la imputación formulada en su contra, contraviene el principio de celeridad, previsto en el art. 115.II de la Norma Suprema, denotando al mismo tiempo, una práctica jurídica con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la CPE, en virtud al cual todo operador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar una justicia pronta, mucho más en situaciones en las que se encuentre comprometido el derecho a la libertad, cuya definición fue prolongada indebidamente, en el primer caso con la demora en la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, impidiendo que pueda revisar las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido el Juez ahora demandado; y en el segundo caso, al no emitir un pronunciamiento fundamentado y motivado, respecto a la pretensión deducida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad
- evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste
- ama qhilla
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR